SAP Badajoz 231/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2017:1018
Número de Recurso269/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00231/2017

Modelo: N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

- Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06083 41 1 2015 0003896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2015

Recurrente: Rafael

Procurador: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado: JUAN CARLOS MONTALVO FRIAS

Recurrido: ORANGE ESPAÑA SA

Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado:

SENTENCIA NÚM. 231/2017

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 269/2016

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 198/2015.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.

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En la ciudad de Mérida a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 198/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 269/2016, en el que aparecen: como parte apelante DON Rafael, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don Luis Perianes Carrasco y asistido por el letrado Don Juan Carlos Montalvo Frías; como parte apelada ORANGE ESPAÑA S.A., representada en esta alzada por la procuradora Doña Raquel Moreno González, defendida por la letrada Doña Elena Ollero Rosety.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos núm. 198/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. LEOCADIO BAZAGA en nombre y representación de D. Rafael contra ORANGE ESPAÑA S.A. debo DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha privado arbitrariamente a la demandante del servicio telefónico respecto al número fijo NUM000 durante el periodo comprendido de Abril a Mayo de 2014 y se condena a que reponga el servicio contratado inherente al mismo, y reintegre en la cantidad de 84,70 Euros en concepto de indemnización al mismo por los perjuicios irrogados.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Rafael .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento el demandante, abogado en ejercicio, interesa una sentencia en la que se declare que la compañía telefónica demanda, Orange, ha privado arbitrariamente al actor del servicio telefónico que tenía contratado para el núm. NUM000 y aquellos otros inherentes al mismo; además, solicita la condena de la demandada: a) a reponer el servicio al teléfono antes mencionado; b) a reintegrar al actor la suma de 114,55 euros correspondientes al periodo en el que el actor estuvo sin servicio (abril de 2014 a octubre de 2014), y aquella otra que el demandante hubiera podido satisfacer con posterioridad al periodo citado, a determinar en ejecución de sentencia; c) a indemnizar los daños y perjuicios derivados del periodo en el que ha estado y pudiera estar privado de servicio, a determinar en ejecución de sentencia. Finalmente, en los apartados d) y e) del suplico de la demanda, se contienen dos peticiones de condena que podemos calificar como "ad cautelam" o, como las llama el demandante, "en prevención"; se pide que, para el supuesto que, por el paso del tiempo, el demandante no pudiera recuperar el número de teléfono NUM000, se le indemnice por ello en la cuantía a determinar en ejecución de sentencia, y también que, para el caso de que el actor fuera incluido o inscrito en algún fichero de morosos, se condene a la demandada a su cancelación y a indemnizarle también por este concepto, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

La sentencia estima en parte la demanda, declarando que Orange ha privado arbitrariamente al actor del servicio telefónico respecto al número fijo NUM000 durante el periodo comprendido entre abril y mayo; condena a la demandada a reponer dicho servicio; y finalmente fija la indemnización por los perjuicios derivados de esa interrupción temporal conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, que aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, cifrándolo en 84,70 euros. No considera probado, ni más tiempo de interrupción o falta de prestación del servicio, ni, en consecuencia, mayor cuantía de los daños que se dicen sufridos por el demandante.

Recurre el actor aduciendo el error en la valoración de la prueba, en particular la testifical y documental incorporada a las actuaciones, prueba que pondría de manifiesto que el motivo de la suspensión del servicio no fue el impago de la factura de noviembre de 2014, sino que tal suspensión se produjo anteriormente (abril de 2014) sin justificación alguna, y se mantenía a la fecha del dictado de la sentencia, con los consiguientes perjuicios que de ello derivaron.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", no estando, por tanto, obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Pero también hay que recordar que es unánime y constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien, en este caso, y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, la Sala llega a conclusión distinta a la sentada en la resolución apelada en cuanto al periodo en que el demandante estuvo privado de los servicios contratados con Orange, y, consecuentemente, con el importe de la indemnización por los perjuicios derivados de ello.

Razona la juzgadora a quo que no se ha probado que el servicio contratado estuviera interrumpido desde el envío del burofax remitido por el actor a la demandada en fecha 14 de mayo de 2014 (en realidad no es esta la fecha del envío, sino la de recepción del burofax), hasta diciembre de 2014, fecha en que el demandante formuló denuncia por presunto delito de...

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