SAP Badajoz 391/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2017:1014
Número de Recurso472/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00391/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: APD

N.I.G. 06015 37 1 2017 0200335

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000359 /2013

Recurrente: Francisco, Jesús Y Nemesio

Procurador: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA

Abogado: MANUEL NIETO PEREZ

Recurrido: Mariola

Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES UGALDE ORTIZ

S E N T E N C I A N U M: 391/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS

DON FERNANDO PAUMARAD COLLDO

DON JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En la ciudad de BADAJOZ, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVISION HERENCIA 0000359/2013, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472/2017; seguidos entre partes, de una como recurrentes D. Francisco, D. Jesús Y D. Nemesio, representado por la Procurador Dª MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA, dirigido por el Abogado D. MANUEL NIETO PEREZ, y de otra como recurrido Dª. Mariola, representado por el Procurador D JAVIER GUTIERREZ REYES y dirigido por la Abogada Dª MARIA DE LOS ANGELES UGALDE ORTIZ. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARAD COLLDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha 16/02/2017, cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hermanos Francisco, Jesús y Nemesio, apelan la Sentencia de instancia, en primer lugar, con base en el argumento de error en la valoración de la prueba e infracción legal en cuanto a la exclusión que la sentencia de instancia hace de las donaciones efectuadas por el causante a la demandada, Doña Mariola

, no existiendo cosa juzgado.

SEGUNDO

Este primer motivo del recurso debe prosperar por cuanto que, en efecto, no existe cosa juzgada, -en relación con la pretensión de inclusión de los bienes donados a la hija Mariola, por su padre, en escritura púbvli9ca, de 11/04/2017, que recoge la donación de los bienes que habían sido legados a dicha hija en el testamento de 2005- derivada de la Sentencia nº 297/2014, de 11 de diciembre dictada, por esta Sala en el Recurso de Apelación nº 359/2013.

Y ello porque, en el mencionado recurso de apelación, no fue objeto de discusión que debían incluirse los bienes donados a Mariola a efectos de colación como por otra parte exigen los artículos 818; 1.035 y 1.036 del C.C., los cuales, por tanto, deben integrarse en el activo, a los solos efectos del cómputo de la legitima, máxime cuando como ya expuso la representación letrada de la mencionada Mariola, el caudal relicto está integrado por el "Relictum" o sea, los bienes dejados por el testador a su muerte y el "donatum", o sea, los donados en vida del mismo.

El articulo 818 C.C. dispone que para fijar la legitima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, al que se agregará el de las donaciones colacionables; lo cual se cohonesta con el Art. 1.035 C.C. según el cual deben traerse a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido el heredero forzoso del causante, en vida o éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Por su parte, como también antes citábamos, el Art. 1.036 C.,C. señala que no tendrá lugar la colación entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiera dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la la herencia, salvo que la donación hubiera de reducirse por inoficiosa, lo que no es el caso enjuiciado en ninguno de tales extremos.

Así, pues, lo que debe traerse al inventario es el valor de esos bienes donados y colacionables, porque, como tiene declarado de manera reiterada la jurisprudencia, no hay que traer a la masa activa los mismos bienes donados, ni hay necesidad de incluirlos en el inventario, porque no pertenecen ya a la herencia ni a la masa de bienes que la componen; así pues, el importe de lo donado no es una partida propia del inventario, sino que se trata de una baja que previa la valoración del bien donado en el archivo, debe realizarse en la liquidación del haber. Los bienes donados no deben incluirse en el inventario, sino que su cómputo, con el avalúo correspondiente, integra una operación propia de liquidación estricta a realizar por el contador-partidor.

Es en esta liquidación en sentido estricto, tras la tasación de los bienes donados, en el avalúo, donde debe operar la colación. Es en la liquidación donde se determina el saldo de la herencia, de modo y manera que, tras esa colación, el donatario tomará de menos en la masa hereditaria (relictum) tanto como ya hubiese recibido en vida del causante (por todas, S.A.P. Santa Cruz de Tenerife, de 11/05/2016).

Pero es que, en fin, así lo entendió también la propia parte demandada, cuando todos los hermanos decidieron que los peritos tasaran los inmuebles de todos los litigantes; esto es, que se incluyeron también las fincas donadas. Y así, efectivamente, lo hizo Doña Mariola al encargar a Don Eleuterio el avalúo de los bienes de la herencia, donde incluía los bienes que su padre le donó en 2007 y que eran precisamente los bienes específicos que le había legado en el testamento de 2005.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso, los mencionados apelantes alegan error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del negocio del estanco donado a Jesús .

Este segundo motivo no puede prosperar, por cuanto que, por un lado, en relación a la valoración de la prueba pericial; ya tenemos dicho en otras resoluciones anteriores, por ejemplo, en la Sentencia nº 46/2015, de 2 de marzo, R.A. nº 15/2015, en su fundamento de derecho segundo y tercero:

este Tribunal, por ejemplo, en nuestras Sentencias nº 19/2015, de 23 de enero ; 2872015, de 3 de febrero y 32/2015, de 4 de febrero, entre las mas recientes:

T.C. ( sentencias de 17-12-1985 ; 13-6-1986 ; 13-5-1987 ; 2-7-1990 ; 3-10-1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el " a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrad en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de 1ª instancia que el de Apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las...

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