SAP Cáceres 582/2017, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución582/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00582/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2015 0014294

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000789 /2015

Recurrente: Azucena

Procurador: MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA

Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: CRISTINA MARIA MARIN MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 582/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 705/2017 =

Autos núm.- 789/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 789/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Azucena, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez Ocaña, y defendida por el Letrado Sr. García Rubio, y como parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE PLASENCIA, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata, y defendida por la Letrada Sra. Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 789/2015, con fecha 6 de Junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Silva Sánchez Ocaña en nombre y representación de Dª. Azucena y frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Dª. Virginia Lozano Plata, y en consecuencia, ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.

Serán de cuenta de la parte actora las costas que se hayan causado en el presente pleito..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Noviembre de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de impugnación de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000 ; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Comienza diciendo, a modo de introducción, que en el año 1982, se realizó por parte de la demandada, la declaración de obra nueva y división horizontal del edificio, hecho que se llevó a cabo ante Notario. Desde dicha fecha hasta Julio de 2015, no ha existido en el edificio, Comunidad de Propietarios constituida al efecto, siendo la prueba de ello que los acuerdos que se impugnan se encuadran dentro de una Junta de propietarios en la que se acuerda la constitución de la misma. Que hasta ese momento (es decir durante más de 25 años), por parte de los propietarios de los inmuebles que forman la comunidad, no se había acordado ningún tipo de cuota, ni gasto mensual a abonar con respecto a la comunidad de propietarios.

    Que la persona que ostenta la presidencia de la Comunidad de Propietarios, posee el 52% de la cuota de participación en el edificio. Que a raíz de la reunión de Julio de 2015, por parte de la comunidad demandada, y en la persona de su Presidente, se acuerda entre otras cuestiones, constituir la comunidad como tal, y establecer en esa constitución, un presupuesto ordinario de gastos e ingresos, en el que se imponen a cada uno de los propietarios, el pago de unas cuotas ordinarias de comunidad que hasta ese momento no habían existido, con los importes que igualmente constan en el acuerdo.

    Que como consta en la Declaración de Obra Nueva del edificio, los locales comerciales, uno de los cuales es propiedad de la apelante, no debían de contribuir a ciertos gastos comunitarios, sin que conste en los acuerdos adoptados, que porcentaje del que tienen que abonar los propietarios de los locales, es el que está excluido conforme a dicha exención.

    Que el hecho de que un comunero acuda o no a las reuniones de propietarios es potestativo y no obligatorio, dado que la ley le ofrece soluciones posteriores para el caso de no poder acudir a las mismas, mostrar su conformidad o no con lo que allí se apruebe. Entiende que no puede, ni perjudicar ni beneficiar el hecho de que no se acuda a las reuniones de propietarios si las convocatorias y los acuerdos que allí se adoptan son o no conforme a ley.

    Como primer motivo alega Infracción del Art.16.2 de la LPH, en cuanto a defecto de convocatoria, y ser contrario el acuerdo al título constitutivo, y adoptarse en claro abuso de derecho. Entiende que ha existido una clara falta de información en la convocatoria de la junta, pues nada se acompañaba a la convocatoria, sobre los gastos, ingresos, partidas, ni sobre las exenciones que tenía cada uno de los propietarios.

    Por tanto, antes del inicio de la misma, los comuneros no pudieron tener conocimiento de cual es realmente el presupuesto que para dicho año se establecería en la comunidad de propietarios, con previsión de ingresos y gastos que debería de haber en la comunidad, y con propuesta sobre cuotas a pagar y forma de pago. Por tanto, nos encontramos, con un defecto en la misma convocatoria de la Junta, que viene motivada por la falta de información.

    Además, entiende que este acuerdo se ha adoptado en un claro abuso de derecho, y en beneficio de uno sólo de los propietarios (que tiene el 52% de participación en el edificio), y ello, porque no parece razonable, la cuota que con carácter anual se establece para una comunidad que prácticamente carece de gastos, que no existe ascensor, y en el que los gastos comunes de vivienda y locales, serán...

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