SAP Barcelona 135/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2017:2822
Número de Recurso441/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 441/16-3ª

Dimanante de concurso núm. 487/2015 (Concursada: Fundición Pujol Muntalà, S.A.)

Sección de calificación

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm. 135/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Fundición Pujol Muntalà, S.A., Jesús Manuel y Pedro Francisco .

Letrado/a: Sres. López Herraiz y Rius.

Procurador: Sres. Verneda y Gómez Papi.

Parte apelada:

La Administración Concursal (AC)

El Ministerio Fiscal

Resolución recurrida: calificación concursal.

Fecha: 3 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

  1. ) Calificar como CULPABLE el concurso de FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ SA por la concurrencia de las causas de culpabilidad previstas en los arts. 164.2.1, 164.2.2, 164.2.6 y 165.3 LC .

  2. ) Determinar como personas afectadas por la calificación a los Sres. Jesús Manuel Y Pedro Francisco .

  3. ) Inhabilitar a Jesús Manuel Y Pedro Francisco para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 7 AÑOS en el caso del Sr. Jesús Manuel y 5 AÑOS, en el caso del Sr. Pedro Francisco .

  4. ) Inhabilitar a Jesús Manuel Y Pedro Francisco para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 7 AÑOS en el caso del Sr. Jesús Manuel y 5 AÑOS, en el caso del Sr. Pedro Francisco .

  5. ) Privar a Jesús Manuel Y Pedro Francisco de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

  6. ) Condenar de forma solidara a Jesús Manuel Y Pedro Francisco al pago de la cantidad de 5.441.580,92 euros, en concepto déficit concursal, más los intereses legales correspondientes.

  7. ) Sin condena en costas ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Fundición Pujol Muntalà, S.A., Jesús Manuel y Pedro Francisco . Admitidos a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26 de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia

  1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Fundición Pujol Muntalà, S.A., considerando como personas afectadas por tal calificación a Jesús Manuel y Pedro Francisco, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de 7 y 5 años, respectivamente, y les condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudieran ostentar en la masa y a pagar a la masa la cantidad de 5.441.580,92 euros en concepto de responsabilidad concursal.

    Las causas por las que el concurso se declaró culpable son las siguientes:

    Irregularidades contables relevantes ( art. 164.2.1.º LC ).

    Inexactitud en los documentos acompañados con la solicitud de concurso (164.2.2.º LC).

    Simulación de una situación patrimonial ficticia ( art. 164.2.6.º LC ).

    No haber depositado las cuentas anuales de los años 2009 a 2011 en el Registro ( art. 165.1.3.º LC ).

  2. El recurso de la concursada niega todas y cada una de las causas de culpabilidad que la resolución recurrida imputa a la concursada y alega que el Sr. Jesús Manuel avaló con todo su patrimonio todas las deudas bancarias de la concursada y ha colaborado con su conducta a la venta de la unidad productiva y a salvar los puestos de trabajo. También niega que el Sr. Pedro Francisco pueda ser considerado como administrador de hecho cuando se limitó a hacerse cargo de la gestión de la compañía en un momento de vacío en la gestión como consecuencia de la marcha del anterior gerente, cosa que hizo porque la Fundición era un suministrador estratégico de Pujol Muntalà, S.A. (de la que era director general), de forma que su caída hubiera repercutido de forma inmediata en Pujol Muntalà.

  3. El recurso del Sr. Jesús Manuel también niega que las conductas imputadas merezcan la calificación culpable del concurso cuando ni en la conducta de la concursada ni en la de los Sres. Jesús Manuel y Pedro Francisco ha mediado dolo o culpa grave. También expone que cesó en el cargo el 15 de febrero de 2013, antes de la solicitud del concurso, momento en el que fue sustituido por el Sr. Jacobo . También alegó que había avalado con su patrimonio personal todas las deudas bancarias de la empresa, razón por la que ha perdido todo su patrimonio.

  4. El recurso del Sr. Pedro Francisco cuestiona que le pueda ser atribuida la condición de administrador de hecho de la concursada porque no concurren ni el requisito de la autonomía en la toma de decisiones, ni tampoco la habitualidad. Se prestó a ayudar en la gestión ante el vacío originado por la marcha del anterior gerente y porque era director general de otra sociedad (Pujol Muntalà) del mismo grupo de la cual la concursada era un proveedor estratégico.

SEGUNDO

Sobre la causa de culpabilidad de irregularidades contables relevantes del art. 164.2.1.º LC

  1. La administración concursal imputó a la concursada la comisión de hasta tres irregularidades contables relevantes:

    1. Duplicidad de financiación (efectos colusorios), al advertir la existencia de una contabilización errónea de la partida "cartera de clientes" por un importe de - 2.302.578,88 euros, al figurar contabilizados en la cuenta 430 "clientes" en lugar de en la cuenta 438 "anticipos a cuenta".

    2. No reflejo contable de las operaciones intragrupo, que justificaba en que no es un hecho discutido que el 28 de diciembre de 2011, la concursada y otras empresas del Grupo Pujol Muntalá suscribieron un acuerdo de refinanciación con las entidades bancarias en el que, a cambio de aumentar las líneas de descuento y mejorar el circulante, les obligó también a avalarse unas a otras. En concreto, la concursada avaló a la mercantil Can Caballé y a Pujol Muntalá SA por más de 4 millones de euros sin que se hicieran constar en la contabilidad tales operaciones de afianzamiento.

    3. Activación de un crédito fiscal por importe de 1.047.527,17 euros en el balance de las cuentas anuales del 2011.

  2. La resolución recurrida considera que concurre esta causa de culpabilidad por las tres razones expuestas por la AC, esto es, « la incorrecta contabilización de la cuenta 430 de clientes por importe de -2.302.578,88 euros, el no reflejo contable de los compromisos de pago asumidos por la concursada en su condición de avalista para garantizar la devolución de otras deudas del grupo y la activación errónea de ese crédito fiscal, son irregularidades contables que deben ser calificadas de relevantes por el impacto económico que tuvieron en el resultado final del ejercicio y cuya explicación y finalidad no es otra que aumentar el resultado y los fondos propios de la compañía, no aflorar sus pérdidas y ofrecer una imagen económica y financiera aparentemente saneada que no se correspondía con la realidad, conducta subsumible en la causa de culpabilidad del art. 164.2.1 LC, que debe ser calificada iuris et de iure, como dolosa o cometida con culpa grave y que contribuyó a la generación o agravación de la insolvencia, lo que justifica la calificación del concurso como culpable por esta causa ».

  3. Los recursos consideran que no está bien justificada la calificación culpable por esa causa en atención a las siguientes razones:

    A ) En cuanto a la primera subcausa (contabilización errónea de la partida "cartera de clientes") :

    1. Porque en el balance de situación aportado con la solicitud de concurso la cuenta clientes únicamente asciende a 140.197,71 euros, no a más de dos millones. E igual ocurría en las cuentas anuales de 2012, también aportadas con la solicitud, en la que el saldo era de 127.000 euros.

    2. A pesar de que pueda haber existido un error en la aplicación del criterio contable, el mismo no puede dar lugar a la aplicación automática de la presunción de culpabilidad.

    3. De ese error contable no se derivan consecuencias prácticas relevantes para la comprensión de la situación patrimonial, ya que ambas son partidas del activo.

    4. No está acreditado que se pasasen al cobro o al descuento facturas ficticias ni que se facturara dos veces un mismo concepto.

      1. En cuanto a la segunda subcausa (operaciones intragrupo):

    5. En el momento de solicitar el concurso y con la contabilidad cerrada a 31 de diciembre de 2012 los avales otorgados no podían ser susceptibles de ejecución por cuanto las avaladas no habían incumplido y no existían perspectivas de que pudieran ser reclamados.

    6. Por tanto, acudiendo al principio contable de importancia relativa, no quedaba alterada la imagen fiel.

      1. En cuanto a la tercera subcausa (crédito fiscal):

    7. Si bien es cierto que el ejercicio 2011 se cerró con pérdidas, las mismas podían ser compensadas en el futuro, atendido que se había alcanzado en 28 de diciembre de 2011 un acuerdo de refinanciación con los bancos. Así resulta del plan de viabilidad elaborado por KPMG.

    8. También concurre el requisito de que la base imponible negativa se hubiera producido como consecuencia de un hecho no habitual en la gestión de la empresa, ya que no se discute que se debe a la situación de crisis económico-financiera que afectó al sector en 2009.

    9. No concurre el elemento intencional que es inherente al concepto "irregularidad".

    10. Tampoco concurre otro elemento necesario para que sea relevante,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Barcelona 762/2018, 16 de Noviembre de 2018
    • España
    • 16 Noviembre 2018
    ...la oportunidad de pronunciarnos sobre el alcance de la culpabilidad del apoderado general en la Sentencia de 30 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:2822), en la que hemos fijado las diferencias de esta figura con la del administrador de "La cuestión está en si es suficiente con el hecho de q......
  • ATS, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • 29 Mayo 2019
    ...en segunda instancia, el 30 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 441/2016 dimanante del incidente concursal 487/2015 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 10 de Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribuna......
  • SAP Barcelona 252/2021, 15 de Febrero de 2021
    • España
    • 15 Febrero 2021
    ...desestimar el recurso en este punto. Esta misma solución es la que adoptamos en nuestra sentencia núm. 135/2017, de 30 de marzo (ECLI:ES: APB: 2017:2822), fundamentos 23 y 24, cuando analizamos la culpabilidad del concurso de Fundición Pujol Muntalà, S.A., sociedad del grupo de la ahora Fal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR