SAP Zaragoza 487/2017, 14 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución487/2017

N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

ACR N.I.G. 50297 47 1 2016 0000249

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2016

Recurrente: Doroteo, Jon, Segismundo

Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO

Abogado: LUIS TOMAS GARCIA MEDRANO

Recurrido: IRON PROYECT S.L.

Procurador: CELIA CEBRIAN ORGAZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER ACIN VINYETA

SENTENCIA núm

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

Dª MARIA SAENZ MARTINEZ (PONENTE)

En ZARAGOZA, a 14 de julio del 2017

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2017, en los que aparece como parte apelante, Doroteo, Jon, Segismundo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO, y asistidos por el Abogado D. LUIS TOMAS GARCIA MEDRANO; y como parte apelada-demandante, IRON PROYECT S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.

CELIA CEBRIAN ORGAZ, y asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER ACIN VINYETA; siendo el MagistradoPonente el ILmo. SR. D. MARIA SAENZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 14 de fecha 30 de enero del 2016, cuyo FALLO es del tenor literal:

FALLO

.

- Se estima la demanda interpuesta por la entidad IRON PROYECT, SLU, representada por la procuradora Sra. Cebrián Orgaz contra Doroteo, Segismundo y Jon, como administradores de la mercantil PROMOÁFRICA INVEST, SL, representados por el procurador Sr. García Medrano y, en consecuencia, condeno a estos a pagar solidariamente a la actora la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), más los intereses pactados en transacción judicial, intereses legales y las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 tomo de 486 folios Y 1 CD),; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio del 2017

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora dirige su demanda contra el Sr. Doroteo, el Sr. Jon y el Sr. Segismundo en calidad de administradores solidarios de PROMOAFRICA INVEST, SL (PAI, SL en adelante) para que respondan de la deuda social por su responsabilidad como administradores derivada del artículo 225 LSC en relación con el artículo 236 y 241 LSC, y de forma subsidiaria, por su responsabilidad objetiva conforme al artículo 367 LSC en relación con el artículo 363 LSC, al entender que en el momento de la contratación, PAI, SL, se encontraba incursa en causa de disolución.

La Sentencia estima la demanda por considerar que la sociedad PAI, SL, ha cesado en su actividad, existiendo un cierre de facto de la empresa, y por la inexistencia de bienes y derechos en la misma, que ha generado un daño efectivo en los demandados al verse insatisfecho su crédito debido a la falta de diligencia de los administradores, concluyendo que existe responsabilidad de los mismos al eludir un proceso ordenado de liquidación.

La apelante recurre aduciendo que ha existido un error en la valoración de la prueba ya que la sentencia ignora los hechos probados y da por sentado hechos no acreditados, alegando en su recurso que:

-No se dan los requisitos de responsabilidad de lo acreedores previstos en los artículo 241 puesto que la sociedad no ha cerrado sino que continúa con su actividad y los administradores han cumplido con todas su obligaciones.

- No se dan los requisitos de responsabilidad 367 de la Ley de Sociedades de Capital puesto que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución puesto que su patrimonio neto no estaba por debajo de la mitad del capital social, y PAI, SL, tiene actividad mercantil.

- La actora conocía la situación económica, jurídica y financiera de PAI, SL, y aceptó el riesgo de inversión, por lo que no puede exigir responsabilidad de los administradores.

La parte apelada reproduce en su oposición al recurso de apelación las alegaciones de la instancia.

SEGUNDO

RELACIONES COMERCIALES

PAI, SL, y IRON PROYECT, SLU, suscribieron un contrato de cuenta en participación el 4 de julio de 2014 en virtud del cual IRON (cuentapartícipe) abonó a PAI, SL, (gestor), la cantidad de 30.000 euros, obligándose éste a aplicar dicha aportación a una determinada actividad empresarial, que desarrollaría independientemente y en nombre propio, y a informar, rendir cuentas y dar participación al cuentapartícipe en las ganancias y pérdidas que resulten.

En el contrato, PAI, SL, se comprometía a elaborar y remitir un balance y cuenta de resultados trimestralmente del negocio de promoción inmobiliaria y demás información de carácter relevante con inmediatez según la cláusula sexta del contrato (documento 2 de la demanda).

No consta que dicha obligación en los términos en los que se acordó fuera cumplida por PAI, SL, pues ningún documento lo acredita, y existen diversos burofaxes enviados por la actora por los que se requiere dicha información.

Por whatsapp enviado por el administrador, Doroteo, el 26 de febrero de 2015, se informa a la actora que su contrato se rescinde y que en dos meses le devolverían el dinero aportado junto con los intereses. Ante la falta devolución del capital se interpuso demanda de juicio de ordinario que finalizó mediante Auto de homologación de 12 de mayo de 2015 por el que se acordaba un calendario de pago para la devolución del capital y los intereses. El Auto de homologación ha resultado incumplido quedando pendiente de abono dicha deuda.

TERCERO

RESPONSABILIDAD DEL ARTÍCULO 241 LSC: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA O POR CULPA

La parte actora ejercitó en su demanda la acción de responsabilidad de los administradores sociales prevista en el artículo 241 LSC, y de forma subsidiaria, la acción de responsabilidad de los administradores derivada del al artículo 367 LSC en relación con el artículo 363 LSC.

Conforme al artículo 225 LSC los administradores deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, teniendo estos la concreta obligación de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad que administran.

La STS de 3 de marzo de 2016 sintetiza la doctrina sobre la responsabilidad subjetiva o por culpa haciendo referencia a resoluciones anteriores.

Conforme a esta jurisprudencia, los presupuestos para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad son:

(i) incumplimiento de una norma (...) debido al comportamiento omisivo de los administradores;

(ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social;

(iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;

(iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad;

(v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero (...). El incumplimiento de una norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable

.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016, refiriéndose también a resoluciones anteriores ( sentencia 242/2014, de 23 de mayo ), advierte, sin embargo, que «no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008, ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC . Por eso, dijimos en la meritada sentencia 242/2014 : «La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable» .

En el presente procedimiento, la Sentencia de instancia entiende responsables a los administradores sociales por falta de diligencia en el...

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