AAP Valencia 930/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:2672A
Número de Recurso800/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución930/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000800/2017

J

AUTO Nº.: 930/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000800/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000066/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ANTONIO LLUSAR Y CIA SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, y asistido del Letrado Dª. ROSALIA BALLESTER CAÑIZARES y de otra, como apelados a JOAQUIN LLUSAR Y CIA SA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANTONIO LLUSAR Y CIA SL.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 15-3-2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:"SE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA DE ESTE JUZGADO para conocer de la acción ejercitada por la mercantil Antonio Llusar y Cia, SL, contra la mercantil Joaquín Llusar y Cia, S.A., al considerar competentes para su conocimiento los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, como Juzgados de Marca de la Unión Europea".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ANTONIO LLUSAR Y CIA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha planteado recurso de apelación contra el auto de 15 de marzo de 2017 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, en el seno del Juicio Ordinario 66/20166, que declara su falta de competencia objetiva, considerando que la demanda debe plantearse ante el Juzgado de Marca Comunitaria.

La parte actora Antonio Llusar y Cía, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario por "acción de nulidad relativa del nombre comercial núm. 354800 "Joaquín Llusar" dirigida contra la mercantil Joaquín Llusar y Cía, S.A.

Expone que dicho nombre comercial nacional contiene la marca de la UE del demandante, prioritaria y notoria, y que causa riesgo de confusión a los consumidores.

La parte demandada fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016 (folio 147). Tras la celebración de la audiencia previa quedaron los autos vistos para sentencia y durante el plazo para dictar sentencia se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que hicieran alegaciones sobre la falta de competencia objetiva, por providencia de 13 de diciembre de 2016, "porque la demanda se fundamenta en la titularidad de una marca comunitaria".

El Ministerio Fiscal estimó que la competencia es de los Juzgados de Marca Comunitaria porque "se ejercitan acciones promovidas al amparo de la normativa de marcas, dibujos y modelos" (folio 165) y el actor insistió en la competencia de los Juzgados Mercantiles de Valencia, pues el objeto es el riesgo de confusión que produce e nombre comercial nacional respecto la marca de la UE del actor y el Juzgado de Marca Comunitaria no tiene competencia para conocer de la nulidad de marcas y nombre comerciales nacionales.

El auto del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia de fecha 15 de marzo de 2017 declara su falta de competencia objetiva por el art. 96 del Reglamento CE 207/2009 tras el Reglamento CE 2015/2424, vigente desde el 23 de marzo de 2016, al considerar que el fundamento de la acción de nulidad ejercitada es, precisamente, la violación de una marca comunitaria".

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora insiste en que el fundamento no es la violación de la marca comunitaria sino el riesgo de confusión del nombre comercial nacional con su signo distintivo, según el art. 52.1 de la Ley de Marcas . Así se observa en los fundamentos jurídicos de la demanda, que sólo alega normativa nacional.

Frente a esta acción, los Juzgados de Marca Comunitaria sólo conocen acciones de violación de marca de la UE y aquí se ha ejercitado una acción distinta.

Finalmente solicita que se acuerde la retroacción del procedimiento al momento anterior a plantearse la falta de competencia objetiva y que se dicte sentencia en primera instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar al fondo, hemos de efectuar varias precisiones:

No es cierto que el fundamento de la acción de nulidad consiste en la violación de una marca comunitaria, pues la demanda y el recurso de apelación no dejan lugar a dudas que se plantea la nulidad relativa del nombre comercial nacional por el riesgo de confusión de dicho nombre comercial con la marca comunitaria de la UE;

No es cierto, como alega el Ministerio Fiscal, que se estén ejercitando acciones al amparo de la normativa comunitaria, pues la demanda sólo invoca la Ley de Marcas (arts. 52, 6.1.b ), 8 y 91.2 ).

En relación a las acciones de nulidad de marcas nacionales, el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, (Tribunal de Marca Comunitaria), de 10 de febrero de 2016(ROJ: AAP A 25/2016 -ECLI:ES:APA:2016:25A) declara:

"Respecto de la pretensión principal (nulidad de la marca española) solo puede conocer de ella el Juzgado de lo Mercantil de Valencia de conformidad con lo previsto en los artículos 86-ter-2-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (demandas en las que se ejerciten acciones relativas a propiedad industrial) en relación con lo previsto en el artículo 125.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (se remite a este precepto la Disposición Adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas) por ser el Juzgado de lo Mercantil radicado en la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma...

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