AAP Alicante 93/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2017:341A
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

ROLLO DE SALA N.º 79 (U-9) 17.

PROCEDIMIENTO: medidas cautelares n.º 753 / 16.

JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS n.º 1.

AUTO NÚM. 93/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio del año dos mil diecisiete.

El Tribunal Español de Dibujos y Modelos Comunitarios, ubicado en Alicante, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 1; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por EGAMASTER, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ROSARIO MARCOS FILIU, con la dirección del Letrado D. GONZALO SEVER CERECEDA; siendo la parte apelada MOTA HERRAMIENTAS, SL, representada por la Procuradora D.ª NURIA MARÍA CALVO BOIZAS, con la dirección del Letrado D. JESÚS DÍEZ ROIG.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 1, se dictó Auto, de fecha 21 de diciembre del 2016, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Marcos Feliu, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Egamaster, S.A. contra la entidad mercantil Mota Herramientas, S.L. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de este incidente cautelar a la parte demandante, la entidad mercantil Egamaster, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 7 / 17, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto recurrido ha desestimado la solicitud de medidas cautelares instada por la mercantil EGAMASTER, SA al considerar que falta el presupuesto de la apariencia de buen derecho, por existir una situación largamente consentida en el tiempo ( art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante, LEC), pues el día 5 de octubre de 2008 remitió requerimiento a la entidad demandada, por presunta infracción de los modelos comunitarios de su titularidad por los que ahora se acciona (requerimiento contestado en el sentido de que la ahora demandada mostraba su predisposición a retirar toda la publicidad relativa a los destornilladores en cuestión), sin que exista prueba de que aquélla, realmente, dejara de comercializarlos; de modo que, en el catálogo de la demandada del año 2014 se incluyeron nuevamente dichos destornilladores y no fue hasta marzo de 2016 cuando se le remitió burofax de requerimiento. De tales hechos, colige el magistrado de instancia que, conociendo los presuntos actos infractores desde el año 2008, y no constando que la demandada dejara de ofrecer y comercializar los productos (hasta el punto de que los incluyó en el catálogo de 2014), la ahora demandante ha dejado transcurrir ocho años sin ejercer acción alguna, con lo que ha consentido, a los efectos que ahora nos ocupan, ese uso público, reiterado y pacífico de su diseño.

Contra dicha decisión se alza la solicitante de las medidas, discutiendo que exista situación de hecho largamente consentida que imposibilite su adopción y reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO

Advertencia previa.- Aún sabido, es necesario recalcar que en el procedimiento de medidas cautelares no se puede pretender por las partes que se resuelva sobre el fondo del asunto, ya que el Art. 728.2 prohíbe al tribunal " prejuzgar el fondo del asunto ". El órgano judicial solo puede, sobre la base de los datos, argumentos y justificaciones ofrecidas por el solicitante de las medidas, establecer un " juicio provisional e indiciario" sobre su pretensión, de modo que, solo cuando concurran todos los requisitos establecidos ( Art. 735.2 LEC ), se podrán acordar las medidas cautelares procedentes.

Esta cautela será la que este Tribunal tenga a la hora de resolver el recurso presentado, sin que las argumentaciones que se viertan en la presente resolución hayan de tener, como tampoco las han de tener las del auto de primera instancia, más valor que el preciso y necesario a fin de resolver sobre las medidas interesadas y no puedan servir, en modo alguno, de razonamientos que pudieran prejuzgar el fondo del asunto; máxime cuando, en el procedimiento de medidas cautelares, las posibilidades de alegación y prueba son distintas de las que se pueden hacer uso en un juicio ordinario, pudiendo arrojar resultados valoratorios diferentes.

TERCERO

Sobre la situación de hecho largamente consentida por las demandantes.- Ya se ha dicho que el auto recurrido ha desestimado la adopción de las medidas cautelares solicitadas, con el argumento de que ha existido una situación de hecho largamente consentida por la solicitante. Ya hemos expuesto en un anterior razonamiento los hechos en que se fundó tal decisión.

No comparte este Tribunal, sin embargo, los razonamientos que han conducido a considerar la existencia de ese óbice para la adopción de las medidas pedidas.

El art. 728.1, párrafo segundo LEC, establece que " No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. "

El precepto citado lo que pretende es impedir que se adopten medidas cautelares, con la interinidad que éstas conllevan, cuando, a pesar de que puedan concurrir los restantes requisitos legales, se vaya a modificar una situación que, por haber transcurrido un periodo largo de tiempo, el solicitante ha soportado; y ello, porque opera al respecto una especie de ficción: si la ha consentido durante largo tiempo, puede seguir haciéndolo durante la sustanciación del procedimiento, pues ello no le produce ningún perjuicio que no haya sido ya asumido por la inactividad mantenida durante aquél.

De cualquier modo, el precepto exige de un triple presupuesto para su aplicación:

a) Una situación de hecho, que, en el ámbito en que nos encontramos, sería una situación de hecho aparentemente infractora de los modelos comunitarios titularidad de la demandante.

b) Un consentimiento de la sociedad titular respecto de esa situación de hecho. El consentimiento presupone, obviamente, conocimiento de la situación y aceptación de la misma. Este consentimiento equivaldría a, una vez conocida la infracción, mantener una actitud pasiva o de tolerancia de dicha infracción.

c) El consentimiento es, además, un consentimiento cualificado por el factor "tiempo": es preciso que, durante " largo tiempo ", el titular del modelo haya conocido y aceptado la situación de hecho infractora. Se observa que el artículo utiliza un concepto indeterminado, cual es el del "largo tiempo". A falta de una precisión temporal exacta de lo que sea "largo tiempo", habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para ver si ese largo tiempo existe o no, sin que, a priori, puedan establecerse genéricamente plazos más o menos extensos.

La prueba de que el solicitante de las medidas ha consentido, durante largo tiempo, una determinada situación de hecho, corresponde a la parte que se opone a su adopción.

La consecuencia que anuda el precepto a la concurrencia de esas tres circunstancias es que no se acordarán medidas que pretendan alterar tales situaciones de hecho largamente consentidas, a excepción de los casos en que el solicitante justifique la razones por las que no ha solicitado las medidas con anterioridad; es decir, que justifique razonablemente la causa por la que no pidió con anterioridad las medidas, o que la aparición de circunstancias nuevas conviertan en urgente una tutela que anteriormente la propia solicitante no consideró como tal.

Bastará con la ausencia de tan solo uno de esos tres requisitos para que el artículo analizado no pueda tener aplicación.

Pues bien, como hemos anticipado, este Tribunal no puede compartir la existencia de esta causa impeditiva para la adopción de las medidas solicitadas, por cuanto no consideramos pertinente tomar en consideración los hechos acaecidos en el año 2008, pues el incidente surgido en tal fecha concluyó con la repuesta de la sociedad ahora demandada (en el sentido de que dejaría de incluir en su publicidad y de retirar del mercado los destornilladores controvertidos), sin que conste (tampoco es admitido, claro está, por la ahora apelada) que con posterioridad haya insistido en su actividad presuntamente infractora, hasta la inclusión del modelo en el catálogo de 2014. Se alega en la demanda que, en el último trimestre de 2015, se detectó...

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