SAP Valencia 454/2017, 25 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución454/2017

ROLLO NÚM. 000589/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 454/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

En Valencia, a 25-07-2017

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000589/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000264/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADADE ALZIRA, SL, representado por el Procurador de los Tribunales VICTOR DE BELLMONT REGODON, y asistido del Letrado VICENT PARIS LOPEZ, y de otra, como apelado a Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales Mª ELISA PASCUAL CASANOVA, y asistido del Letrado JUAN VICENTE SANTOS CERVERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADADE ALZIRA, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 10-01-2016, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Adade Alzira, S.L., contra D. Emilio a quien absuelvo de todos los pedimentos deducidos contra él y con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADADE ALZIRA, SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 10 de enero de 2016 desestima la demanda formulada por la representación de la mercantil ADADE ALZIRA SL contra Don Emilio en ejercicio de la acción social de responsabilidad por actos anteriores y posteriores al cese como administrador, anudada a actos de

competencia desleal y en concreta reclamación de las siguientes cantidades: 40.000 euros en concepto de expolio de cartera de clientes, 3.500 euros derivados de la necesidad de prescindir de una empleada como consecuencia de la situación patrimonial de la entidad y 48.244,71 euros por daños a la sociedad derivados de la falta de vigilancia y de gestión.

La mercantil apelante (folio 915 y siguientes del proceso) alega los siguientes motivos de apelación (que desarrolla extensamente en su escrito).

Primero

Errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia con omisión de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse relacionado los hechos probados. Y concreta el motivo en los siguientes aspectos:

  1. La Sentencia de instancia no distingue entre los servicios de asesoría a empresas en materia económica, fiscal y laboral de los asuntos como letrado en atención al objeto social de la mercantil, pese a que en el escrito de contestación a la demanda se admitió la distinción entre los servicios de asesoría y los servicios jurídicos.

    Destaca la recurrente que la mercantil tenía una cartera propia de clientes a los que prestaba el servicio de asesoría, mientras que el Sr. Emilio prestaba servicios jurídicos de asesoramiento que cobraba al margen de las cuotas, estándole permitida dicha actividad por la sociedad.

    Al abandonar la misma, el Sr. Emilio monta un despacho propio, enfrente del establecimiento de la demandante, en el que presta sus servicios como abogado y además servicios de asesoría a los clientes que habían sido de la sociedad hasta el mes de septiembre de 2014, lo que pone de relieve la actuación desleal de quien fue administrador de la misma, entrando en plena competencia con la actora en el mismo ámbito geográfico y sirviéndose de su relación con ella y de los datos de los que tuvo conocimiento durante el ejercicio de la administración.

    Los estatutos de la sociedad imponían un claro deber de exclusividad y de no concurrencia, por lo que considera que el administrador omnipotente durante más de 14 años ha faltado a sus obligaciones e incumplido con sus deberes de lealtad para con la demandante, mediante la captación de la clientela y la apertura de un despecho en el que realiza tanto las tareas de asesoría como de servicio jurídico.

  2. Consecuencia de la errónea premisa anterior (no diferenciar la actividad de asesoramiento de empresas y las actuaciones como letrado) la sentencia de instancia concluye que el demandado no se aprovechó de la clientela de la sociedad actora, porque entiende que esa actividad de letrado estaba autorizada por la mercantil y los clientes, basándose en el principio de libertad y de confianza con el abogado, se fueron con éste.

    En lo que a este extremo se refiere, el apelante considera que la prueba practicada en el proceso revela justamente lo contrario y en particular: 1) que tras el cese como administrador ha desarrollado y desarrolla la actividad propia del asesoramiento empresarial, además de la relativa al ejercicio como letrado, 2) cuando dejo de ser administrador pero siendo aún socio, se hizo con buena parte de la clientela de la mercantil, 3) que el trasvase de clientes no se ha producido de manera casual. Y relaciona, a continuación, las pruebas de las que extrae las conclusiones apuntadas (documental y testificales que analiza con todo detalle en las páginas 6 a 9 de su escrito) para concluir que el demandado dejó de forma unilateral de prestar sus servicios profesionales estando obligado a ello, que aprovechándose de la información recabada como administrador captó en bloque los clientes en su nuevo despacho (y lo hizo previa planificación y anuncio de abrir un despacho para asegurarse la continuidad de los ingresos), comunicando a los clientes la apertura del nuevo despacho con el consecuente vaciado de clientela.

  3. La actuación del Sr. Emilio durante el tiempo en que ocupó el puesto de administrador (14 años) es contraria a su deber de lealtad.

    Concreta tal afirmación en los siguientes hechos: 1) En cuanto al local en Ontinyent, le imputa la disposición por voluntad exclusiva del Sr. Emilio del uso sin autorización para el desarrollo de la actividad SISTEMES DE CONSULTORIA I ADVOCAT de la que era socio, consecuencia de la unión de dos locales mediante la eliminación del tabique de separación transformando los mismos en unas oficinas únicas. No hay respaldo de esta actuación por acuerdo expreso adoptado en junta. 2) Respecto del deber de evitar situaciones de conflicto de intereses, resulta la participación del actor en la sociedad ubicada en Onteniente al tiempo que en Adade Alzira SL, confundiendo locales y patrimonio. 3) Infracción del deber de competencia exigible al administrador,

    4) Actitud obstativa en lo concerniente a la convocatoria de la junta general ordinaria del ejercicio de 2013,

    5) Respecto del nivel de facturación de los últimos años lo que se denuncia es la ausencia de decisiones para evitar las pérdidas y para restablecer el equilibrio patrimonial. No se le atribuyen los efectos de la crisis económica. 6) Ausencia de acciones judiciales para el cobro de deudas por impago de servicios prestados a entidades con las que el Sr. Emilio mantenía algún vínculo y en particular: EDP Santos propiedad de su hermano, Jose Carlos de la que era socio el demandado, SISTEMES DE CONSULTORIA SL, JAICU o Don

    Pedro Enrique . La documental deja clara la existencia de las deudas sin perjuicio del posterior éxito que hayan tenido las correspondientes reclamaciones judiciales. Se denuncia la inactividad del demandado. 7) Ausencia de liquidez para hacer frente a los gastos que se venía arrastrando desde meses anteriores. 8) No se actuó respecto a la causa de disolución de la sociedad pese al contenido del correo electrónico de 27 de junio de 2014 (documento 5 de la demanda). La sociedad, como consecuencia de las pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores, se encontraba en situación de desequilibrio patrimonial y había entrado en causa de disolución. Y analiza la prueba practicada para discrepar de las conclusiones obtenidas, máxime cuando no se ha valorado por el magistrado "a quo" el informe pericial del Sr. Balbino . Se reprocha al demandado que en las cuentas de 2012 utilizara criterios de época de bonanza respecto de una sociedad que estaba incursa en causa de disolución, sin perjuicio del ulterior restablecimiento del equilibrio patrimonial consecuencia de la actuación de la demandante, lo que permitió volver a aplicar los criterios de años anteriores. 9) Ausencia de medidas para salvar la causa de disolución, sin que pueda justificarse la actuación del demandado en el accidente de tráfico sufrido por el mismo en la primavera de 2014, 10) Sociedades con el mismo objeto social que evidencia el conflicto de intereses.

  4. Negligente y desleal actitud del demandado durante el período temporal en que fue administrador y por los actos posteriores a su cese, que han generado un perjuicio económico a la mercantil ADADE ALZRIRA SL perfectamente cuantificado en autos, a saber: 1) 40.000 euros por el desmantelamiento y vaciado del fondo de comercio, 2) 3.500 euros por el coste que soportó la demandante en concepto de indemnización por prescindir de los Servicios de la empleada Doña Brigida el 20 de febrero de 2015, 3) 48.244,71 euros derivados de la falta de vigilancia y de lealtad del administrador Sr. Emilio (créditos no reclamados ni cobrados, ausencia de ajustes y decisiones de adaptación de gastos, omisión de dotación de deudas, etc.)

Segundo

El motivo de apelación se explaya bajo la siguiente rúbrica "la sentencia invierte las reglas de la carga de la prueba" y tiene por...

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