SAP Palencia 47/2017, 28 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución47/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00047/2017

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 51 2 2016 0100471

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Martin, Salvador, PROFOPAL SL PROFOPAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA REYES GONZALEZ, ANA MARIA REYES GONZALEZ, ANA MARIA REYES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª AMAYA RODRIGUEZ SANZ, AMAYA RODRIGUEZ SANZ, AMAYA RODRIGUEZ SANZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE MUTUAL. SEGUROS Y REASE. PRIMA, Alvaro

Procurador/a: D/Dª, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, MARIA BELEN VIAN HOYOS

Abogado/a: D/Dª, SANTIAGO GONZALEZ RECIO, ANTONIO NAJERA GARCIA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 47/17

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Alberto Maderuelo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Rio

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 32/17, interpuesto en nombre de Martin, Salvador y Profopal SL, representados por la Procuradora Doña Ana María Reyes González y defendido por la Letrada Doña Amaya Rodríguez Sanz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 22-11-2016, en el Procedimiento Abreviado nº 125/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 7/2016, seguido por un delito Contra la Seguridad en el Trabajo y Lesiones Imprudentes, habiendo sido parte apelada: el Ministerio Fiscal y Alvaro y parte adherida Mapfre y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Miguel Carreras Maraña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 22 de Noviembre de 2016, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Salvador Y Martin como autores responsables criminalmente de un delito contra los Derechos de los Trabajadores en concurso de normas con un delito de Lesiones Imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria inhabilitación especial para profesión o industria relacionada con la transformación y comercialización de productos agrícolas, así como la comercialización de fertilizantes y elaboración de piensos por sí o por persona jurídica, durante el tiempo de la condena y que indemnicen conjunta y solidariamente a Alvaro en la cantidad total de 172.340,09 euros por lesiones, secuelas e incapacidad permanente total, junto con la aseguradora MAPFRE, como responsable civil directa, si bien esta hasta el límite de 150.000 euros y descontada la franquicia de 300 euros, y junto con la entidad Profopal Industrial S.L como responsable civil subsidiaria, con el interés del art. 576 de la LEC y el interés del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora, con imposición a los condenados del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular por mitad.

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia., siendo el relato de hechos probados el siguiente: Resulta probado y así se declara que la empresa Profopal S.L. con objeto social la transformación y comercialización de productos agrícolas, principalmente forrajes, cereales y leguminosas, así como la comercialización de fertilizantes y elaboración de piensos y centro de trabajo en la Localidad de Fuentes de Nava, tiene como administrador único al acusado Martin y como Jefe de planta al acusado Salvador . Ambos con funciones de dirección y mando en el centro de trabajo.

Que con fecha 7 de abril de 2014 la empresa formalizó contrato de duración determinada para obra o servicio con Alvaro como palista y con categoría de oficial de 2ª, encargándose en concreto en la fábrica de la supervisión del proceso de deshidratado de la alfalfa que es realizado a través de una línea o sucesión de máquinas en cuyo final existe una prensa y una cinta transportadora inferior a nivel de suelo para recoger polvo y producto caído a fin de retornarlo al proceso.

Que sobre las 19 horas del día 19 de mayo de 2014 cuando el trabajador Alvaro se encontraba supervisando el proceso observó que en la cinta transportadora había un alambre de los usados en las pacas. Que, sin parar la máquina intentó retirarlo para lo que introdujo el brazo derecho por la cabecera del transportador, sucediendo que uno de los arrastradores del mismo le atrapó el brazo.

Que el accidente se produjo porque aunque la máquina contaba con resguardos en la zona, los mismos no estaban colocados en ese momento. Que dichos resguardos no eran fijos puestos que podían fácilmente ser retirados. Que tratándose de resguardos móviles debía existir un dispositivo de enclavamiento que no existía.

Que los acusados, que ejercían ambos funciones de mando y de prevención de riesgos laborales, estaban obligados a proporcionar las medidas de seguridad correspondientes para evitar el riesgo, en este caso en la máquina, resguardos fijos o bien móviles con enclavamiento, lo que omitieron, así como a controlar el cumplimiento de las cautelas y prevenciones de riesgos comprobando que esas medidas existían y se utilizaban, así como a informar y formar sobre el riesgo a los trabajadores, en particular, al trabajador accidentado en relación con esta máquina, lo que igualmente omitieron.

Como consecuencia de ello Alvaro sufrió lesiones consistentes en traumatismo complejo del antebrazo derecho y fractura abierta de diáfisis de cúbito y radio derechos con afectación del nervio mediano y partes blandas, lesiones que requirieron de tratamiento médico quirúrgico y posterior rehabilitación, tardando en curar 416 días, de los cuales 26 fueron de hospitalización y 390 impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuelas pérdida completa funcional de mano derecha (35 puntos), extirpación de cabeza de radio

derecho (5 puntos), muñeca derecha dolorosa (2 puntos), luxación radio cubital derecha (5 puntos) y cicatrices residuales postraumáticas y postquirúrgicas en antebrazo derecho, que constituyen perjuicio estético moderado (15 puntos).

Estas lesiones causan al perjudicado una incapacidad permanente total para la profesión habitual, declarada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Palencia de fecha 4 de marzo de 2015.

Que la empresa Profopal S.L. tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la Compañía aseguradora MAPFRE, con efecto desde el 7 de junio de 2013 y vencimiento el 26 de mayo de 2014, con una suma asegurada de 300.000 euros y un sublímite por víctima de 150.000 euros y una franquicia general de 300 euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN solo parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción del principio de presunción de inocencia. (Motivo primero).

El Derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93,

30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido a establecer que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La convicción judicial debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo,...

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