AAP Toledo 478/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2017:261A
Número de Recurso357/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00478/2017

Rollo Núm. 357 / 16.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos .-Pieza oposición a la ejecución Núm. 78 /2015.- A U T O Nº 478

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 357 de 2016, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Pieza de oposición a la ejecución, núm. 78/2015, en el que han actuado, como apelante Luis Pablo y Herencia Yacente de Noelia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Helena Sánchez Fernández defendido por el Letrado Sr. Félix Plasencia Sánchez-Caro, y como apelado Banco Castilla La Mancha, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Angeles Pérez Robledo y defendido por el Letrado Sr. Borja Naval Mairlot.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, se sigue procedimiento de Pieza de Oposición a la Ejecución, a instancia de Luis Pablo y Herencia Yacente de Noelia frente a Banco Castilla La Mancha, en el que con fecha 4 de Mayo de 2016, se dictó Auto en el que se estimaba parcialmente la oposición formulada por D. Luis Pablo, y declaraba la nulidad de pleno derecho de la cláusula tercera bis in fine de la escritura de préstamo hipotecario de 24 de enero de 2002 (documento nº 1 ) en la que se introduce una limitación a la variación de los intereses ordinarios en la modalidad "techo-suelo", teniendo dicha cláusula por no puesta e inaplicándola, y con carácter previo a alzar la suspensión y mandar seguir adelante con la ejecución despachada por las cantidades que resulten procedente, requería a la entidad Banco Castilla La Mancha para que aportara nueva liquidación de las cantidades adeudadas sin aplicación de las clausula declarada nula, sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que se recurre por el ejecutado el Auto de 4 de Mayo de 2016 por el que el Magistrado-Juez a quo desestima la oposición a la ejecución hipotecaria pese a declarar nula la cláusula suelo inserta en el Contrato de préstamo hipotecario que se ejecuta, y desestima igualmente como nula la cláusula de vencimiento anticipado, denunciada asimismo por el ejecutado como motivo de oposición, alegando como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba en relación a la estimación parcial de la nulidad de la cláusula suelo sin declarar la nulidad del título ejecutivo.

Dice el Magistrado Juez a quo en relación a la cláusula suelo (Clausula TERCERA bis del contrato de préstamo hipotecario):

  1. Falta información suficientemente clara del elemente definitorio del objeto principal del contrato, en que la cláusula consiste.

  2. Se inserta de forma conjunta con la cláusula techo y como aparente contraprestación de la misma. Es decir, no te voy a cobrar más del 11 % pero tampoco menos del ... %, lo que no es equivalente para el consumidor.

  3. No existen simulación del escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés en el momento del contrato.

  4. No hay información precisa y clara y comprensible con el coste comparativo con otras modalidades de préstamo ofertados para la misma Entidad bancaria.

Para concluir que, por no superar el doble control de transparencia exigida por la Jurisprudencia (S.9-Mayo 2013) y además causar un importante desequilibrio de los derechos del consumidor, declara NULA la cláusula y solicita al Banco nueva liquidación sin tener en cuenta la cláusula suelo y antes de seguir con la ejecución.

SEGUNDO

Reconociendo que esta Audiencia, antes de la sentencias del STJUE de 30 abril 2014 y sobre todo, de la de 21-Diciembre-2016, acogió parecidos pronunciamientos respecto a claúsulas suelo-techo y cláusulas de vencimiento anticipado (también alegadas como nula y motivo de sobreseimiento hipotecario), tras las resoluciones citadas ha adoptado un criterio distinto que expresamos a continuación en relación a la cláusula suelo:

préstamo hipotecario suscrito con los ejecutados fue conocida y aceptada libre y voluntariamente por ésta al suscribir el préstamo, cumpliendo así el deber de información y transparencia. La declaración contenida en la escritura de que conocía y aceptaba todas las condiciones del préstamo hipotecario no cumple la previsión legal de tener por acreditada dicha información.

-Es notorio que las llamadas cláusulas "suelo y techo" son utilizadas de forma generalizada en los contratos bancarios como mecanismo o instrumento de cobertura para limitar el riesgo de volatilidad de los tipos de interés o los índices de referencia, y el hecho de que estén permitidas por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 sobre transparencia bancaria de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, da idea de su utilización masiva y de su calificación como condición general de contratación.

La sentencia del TS, 1ª, de 9 de mayo de 2013 declara nulas las cláusulas denominadas "suelo", pero no con carácter general sino que habrá que estar a cada caso concreto, para ello parte de la premisa de que las cláusulas suelo sí tienen la consideración de condición general de la contratación al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y que aunque afecten al objeto principal del contrato, puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez al no formar parte del elemento esencial del mismo.

-Sobre la cuestión de la falta de transparencia de la cláusula impugnada, hay que comenzar por señalar que las cláusula suelo deben superar, cuando están incorporadas a contratos con consumidores, el control de inclusión en el contrato (cómo son incorporadas y si son claras) y el control de transparencia (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, a...

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