SAP Valencia 293/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2017:3464
Número de Recurso82/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46085-41-2-2016-0000352

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 82/2017- S - Dimana del Juicio Verbal Nº 000060/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET

Apelante: Dña Benita Y D. Eduardo

Procurador.- Dña. PILAR MORENO OLMOS

Apelado: PROMLLACHAN SL

Procurador.- Dña. MARIA LUISA GALBIS UBEDA

SENTENCIA Nº 293/2017

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete .

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 60/2016, promovidos por PROMLLACHAN S.L. contra Dª Benita Y D. Eduardo sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Benita Y D. Eduardo, representados por el Procurador Dña. PILAR MORENO OLMOS y asistidos del Letrado D. PEDRO TARAZONA TORMO contra PROMLLACHAN S.L., representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA GALBIS UBEDA y asistido del Letrado

D. BERNARDO J. FERRER NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, en fecha 14-7-16 en el Juicio Verbal Nº 60/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA LUISA GALBIS

ÚBEDA en nombre y representación de PROMLLACHAN SL contra Eduardo y Benita, condenando a Eduardo y a Benita a abonar a la actora la cantidad de 2976'74 euros en concepto de principal, más intereses legales, así como a abonar las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benita Y Eduardo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROMLLACHAN SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 4 de septiembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de la misma.

PRIMERO

Planteada demanda por "Promllachan S.L." contra Dª Benita y D. Eduardo en reclamación de 3.326'74 €, más intereses, que los demandados admitieron deber a la actora en documento privado de reconocimiento de deuda que como anexo se adjunta al documento de 19 de julio de 2015 de rescisión del contrato de arrendamiento de vivienda que habían celebrado el 1 de diciembre de 2013, y opuestos los demandados a tal pretensión dineraria, alegando, de un lado, la nulidad de tal documento por falta de consentimiento, y, de otro lado, la excepción de pluspetición por incluir la cantidad reclamada partidas o conceptos que no se debían; la sentencia recaída en la instancia estimó sustancialmente la demanda, cifrando el importe de la condena en la cantidad de 2.976'74 €, al compensar la suma reclamada con los 350 € que los demandados abonaron de fianza al formalizar el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002, 24 de septiembre de 2003, y 7 de diciembre de 2006, entre otras, asumiendo doctrina del Tribunal Supremo (Ss. T.S. 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96 .......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida

jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole...

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