AAP Alicante 97/2017, 7 de Septiembre de 2017
Ponente | FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN |
ECLI | ES:APA:2017:329A |
Número de Recurso | 170/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 97/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 170 (M-66) 17.
PROCEDIMIENTO: concurso de acreedores n.º 331 / 16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN n.º 4 de ELDA.
AUTO NÚM. 97/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a siete de septiembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Elisabeth (en su condición de mediadora concursal) y por D.ª Maite y D. Eleuterio
, apelantes por tanto en esta alzada, interviniendo los últimos citados mediante su Procurador D. ANTONIO JOSÉ PÉREZ PALOMARES, con la dirección letrada de D. JULIO GOSÁLVEZ CANO.
DE HECHO.-
En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Elda, se dictó Auto, de fecha 23 de noviembre de 2016, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo declarar y declaro la incompetencia objetiva de este Juzgado para el conocimiento de las presentes actuaciones, debiendo hacer valer su derecho ante los Juzgados de lo Mercantil de Alicante"
Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 9 / 17, en que tuvo lugar, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán.
En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
El auto recurrido ha declarado la falta de competencia objetiva del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la solicitud de concurso de persona natural, presentada por la mediadora concursal, al considerar que dicha competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, por tener uno de los solicitantes (la esposa) la condición de empresaria, desde la perspectiva del art. 231 de la Ley Concursal (LC ), pues estuvo dada de alta como "intermediaria de comercio" y celebró, en fecha 1 de junio de 2013, un contrato como "empresaria independiente".
Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de apelación en el que se insiste que el conocimiento del concurso corresponde al Juzgado de Primera Instancia, pues una de los solicitantes no tiene la condición de empresario (no es discutido que el esposo no la tiene, pues es pensionista), de conformidad con el citado art. 231.1, ya que aquélla se había dado de baja como autónoma con anterioridad a la presentación de la solicitud de designación de mediador concursal.
Este Tribunal mantendrá el criterio establecido, por primera vez, en el auto de fecha 11 de noviembre de 2016, ratificado en posteriores resoluciones (vgr., autos de 21 de febrero y de 18 de julio de 2017).
El caso que se presenta al Tribunal es de concurso consecutivo, pues la solicitud de declaración de concurso ha sido presentada por la mediadora concursal designada notarialmente, por no haberse podido alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, en el caso del art. 238.3 LC .
Del juego de los arts. 85.6 º y 86 ter LOPJ resulta que la competencia para conocer de los concursos de persona natural no empresario corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y que la competencia para conocerlo, cuando el deudor sea empresario, se atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, sin que dichos preceptos prevean distinción alguna por tratarse de concurso voluntario, necesario o consecutivo.
Por tanto, la LOPJ ha optado, exclusivamente, por un criterio subjetivo para la atribución competencial de los concursos de persona natural: la condición de empresario del solicitante, de modo que han de corresponder a los Juzgados de lo Mercantil los concursos de quienes la tengan. Ello significa, desde la óptica de los mencionados preceptos (que son los únicos que regulan la delimitación de competencia entre ambos tipos de órganos judiciales, cuando de concurso de persona natural se trata), que, a tal efecto, son indiferentes cuestiones tales como el origen (empresarial o privado) de las deudas que arrastra el solicitante, y que lo han conducido a la situación de insolvencia; o el mayor o menor porcentaje de pasivo empresarial o privado; o la conveniencia de que sea uno u otro tipo de órgano judicial el que deba tramitar el concurso, en atención a las cuestiones más complejas que, en el desarrollo del procedimiento, pudieran plantearse debido al ejercicio anterior de una actividad empresarial; o, por último, el hecho de que la solicitud de concurso haya sido presentada por el deudor, por acreedor u otro legitimado, o por el mediador concursal ( art. 3 LC ).
Consideramos, por tanto, que el único criterio de atribución de competencia es el subjetivo, de la condición o no de empresario del solicitante.
De otra parte, la condición de empresario habrá de tenerse en el momento de presentación de dicha solicitud.
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