SAP Barcelona 455/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2017:9654
Número de Recurso1285/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución455/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148100133

Recurso de apelación 1285/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 487/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda

Parte recurrida: Fidel, Nicolas

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Miguel Duran Campos

SENTENCIA Nº 455/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 15 de septiembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Amelia Mateo Marco, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Beatriz GARCIA VALDECASAS ALLOZA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1285/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2015 en el procedimiento nº 487/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Nicolas y Fidel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Estimo la demanda deducida pos la postulación procesal de DON Fidel, DON Nicolas y

condeno a CATALUNYA BANC SA al pago del importe de 62.270,77 €, con el interès legal desde la interpelación judicial hasta su completo pago y costes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Fidel y Don Nicolas, formularon demanda contra CATALUNYA BANC, S.A. en la que ejercitaron la acción de nulidad por vicio en el consentimiento causado por dolo de las órdenes de compra do suscripción de obligaciones subordinadas de Caixa Manresa, primera emisión, por importe total de 97.964,43 € y de los contratos vinculados; subsidiariamente, por vicio de consentimiento causado por error; y, subsidiariamente, la de resolución de dichos contratos.

Alegaron los actores, en síntesis en su demanda, que eran personas trabajadoras y ahorradoras de toda la vida. El Sr. Fidel ha sido empresario y ahora está jubilado y su fijo. Sr. Nicolas es ingeniero de profesión, sin conocimientos en materia financiera, que nunca han querido riesgos, clientes fieles de Caixa Manresa des toda la vida, lo que provocó una relación de confianza con el persona de la sucursal, y que siempre se dejaban asesorar. Durante el mes de septiembre del año 1989 un empleado de la entidad en quien tenían depositada su confianza, el Sr. Amador, les convenció e indujo para adquirir obligaciones subordinadas de la primera emisión de Caixa Manresa. Siempre les hicieron ver que se trataba de una inversión temporal, como si se tratara de una imposición a plazo fijo, sin riesgo alguno, y les aseguraron que podían retirar el dinero cuando quisieran. Confiando en la palara del personal de la oficina, entre el mes de octubre de 1989 y el mes de octubre de 1990, realizaron varias suscripciones de obligaciones subordinadas de la primera emisión, por un importe total de 97.964,63 €. No se les hizo entrega de ninguna documentación por lo que no pueden tener la certeza de las fechas y cantidades exactas de las operaciones. Pensaban, pues es lo que les dijeron en la sucursal, que habían contratado un depósito a plazo fijo que podían ir ampliando cuando quisieran. Si se les hubiera a insinuar siquiera, de forma comprensible, alguno de los riesgos que conllevaban el producto objeto de esta demanda, no lo hubieran adquirido jamás. Se les explicó únicamente que se trataba de una especia de depósito, que les retribuía un buen interés, que se pagaría por trimestres y que, en caso de necesitar el dinero, podían cancelarlo en cualquier momento recuperando el capital. Nunca tuvieron conciencia de estar sometidos a los riegos de los productos que les colocó la entidad ni les consta que les fuera entregada documentación consistente en folletos informativos, o test de conveniencia o de idoneidad, ni ninguna otra documentación. Más adelante se refirieron, "in extenso", a las características de las obligaciones subordinadas y al deber de información de la entidad financiera como sistema de protección del inversor, y a la existencia de un vicio del consentimiento, consistente en dolo, o, subsidiariamente, en error, así como al incumplimiento de la demandada de las obligaciones de información. Aceptaron la oferta de venta al FGD de las acciones recibidas en el canje, siendo el importe pendiente de recuperar de 62.270,77 €

CATALUNYA BANC, S.A. opuso a la demanda.

Alegó la demandada, con carácter previo, en su contestación, que cumplió con la normativa de la Ley del Mercado de Valores y la caducidad de la acción de anulabilidad de los contratos, ejercitada. Después, argumentó, en síntesis, que no asumió funciones de asesora financiera, sino que se limitó a comercializar los productos, y los actores habrían llevado a cabo actos contradictorios con las acciones ejercitadas, porque vendieron al FGD voluntariamente las acciones obtenidas en el canje por lo que ya no podrán restituir lo que han vendido, amén de que ello supone confirmación de los contratos. Ella se limitó a ejecutar órdenes de compra, por lo que el contrato entre las partes es de mandato. El vicio de consentimiento que se alega está en abierta contradicción con el cobro de los rendimientos percibidos, que se eleva a la suma de 120.558,69 €. La realidad es que la motivación real de la contratación no fue otra que la de obtener unos rendimientos más elevados que los de un depósito a plazo fijo. Insistió en la confirmación del contrato y la pérdida del objeto por la venta al FGD, sí como la imposibilidad de la propagación de la nulidad. Los actores contrataron miles de euros en fondos de inversión, acciones de muy diversas compañías cotizadas en bolsa, y sabían lo que contrataban pues eran clientes asiduos a los productos de alta rentabilidad pero que implicaban riesgos mayores. Podemos afirmar que se trata de expertos en materia financiera. Constituye una prueba diabólica intentar probar lo que se les dijo o entregó en el año1989. Los daños y perjuicios a que se refieren no es más que la pérdida patrimonial que resulta de un riesgo inherente al tipo de producto de inversión que contrataron. Tampoco procedería la resolución porque sólo puede darse por hechos posteriores a la celebración del contrato, y aquí supuestamente

se produjeron al contratar. No procedería la nulidad del canje. Y, en cuando al daño emergente o la pérdida sufrida, se deberían deducir los rendimientos que han percibido los actores, que ascienden a 120.558,69 €. Tampoco podrían reclamarse intereses legales pues supone entender de forma errónea que su inversión se habría revalorizado al mismo ritmo que el interés legal del dinero.

La sentencia de primera instancia considera que la acción por vicio de consentimiento está extinguida desde el momento en que el contrato ha quedado confirmado tácitamente por el canje y posterior venta de las acciones al FGD. Por lo que se refiere a la resolución contractual, considera que efectivamente se ha producido una resolución extrajudicial en cumplimiento de una norma imperativa, la resolución de la Comisión rectora del FROB de 7 de junio de 2013, lo que excluye que pueda apreciarse que el hecho de la resolución suponga incumplimiento contractual de la demandada, además, no puede solicitarse resolución de algo que se ha resuelto, y tampoco se puede anudar a esa resolución una indemnización de daños y perjuicios. Más adelante analiza la alegación del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de informar y considera que no era una simple intermediaria, sino que la iniciativa partió de ella, por lo que era verdadera asesora de las inversiones que efectuó el actor, lo que le obligaba a informar no sólo en la fase precontractual, sino también después de realizada la inversión por lo que debería haber advertido a los actores del deterioro paulatino de su situación financiera, y al no hacerlo privó a los actores de la oportunidad de desprenderse de sus inversiones y cuando la situación "explotó" era demasiado tarde, por lo que su actuación culposa ha sido la causa eficiente de la pérdida patrimonial sufrida, y estima la demanda y condena a la demandada a pagar 62.270,77 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando los siguientes motivos: 1) incongruencia de la sentencia con lo peticionado en el suplico; 2) ausencia de la obligación de asesoramiento financiero por parte de la demandada; 3) naturaleza jurídica de la relación contractual que une a la entidad con los apelados;

4) dificultad probatoria de la información facilitada hace 25 años, y falta de prueba respecto de los hechos manifestados en la demanda; 5) perfil inversor de los actores; 6) improcedencia de estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios con base en el art. 1.101 CC ; 7) inexistencia de daños si se tienen en cuenta los rendimientos; 8) inexistencia de nexo causal; y, 9) condena en costas.

Los actores se han opuesto al recurso.

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