SAP Valencia 480/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución480/2017

ROLLO NÚM. 000506/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.: 480/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000506/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000010/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TIBA INTERNACIONAL SA, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistido del Letrado CARLOS SALINAS ADELANTADO y de otra, como apelados a LOGSITICA VILLARTA SL, TRANSRIBERA COOP V, INTERVAL COOP V, ALFANDECH SCV, GUADATRANS SCV y Pio representado por el Procurador de los Tribunales Mª CARMEN JOVER ANDREU, y asistido del Letrado Mª.CARMEN PIQUER PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TIBA INTERNACIONAL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 9-11-2016, contiene el siguiente FALLO: " Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de los actores contra Tiba Internacional, S.A. y condeno a la parte demandada a abonar a los actores la suma de 8.397Ž98 euros, del modo siguiente: a Logística Villarta S.L. la cantidad de 1.482Ž25 euros, a Transribera Coop. V. la cantidad de 1.004Ž20, a D. Pio la cantidad de 1.054Ž59 euros, a Interval Coop.

V. la cantidad de 1.719Ž41 euros, a Alfandech Coop. Ttes. la cantidad de 2.205Ž83 euros y a Guadatrans S.C.V. la cantidad de 931Ž70 euros más los respectivos intereses legales, con imposición de las costas causadas en este procedimiento. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TIBA INTERNACIONAL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Tiba International, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2016 que estimaba íntegramente la demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción directa prevista en la DA 6ª de la Ley 9/2013 interpuesta por Logística Villarta, S.A., Transribera Coop. V., Interval Coop. V., Alfandech SCV, Guadatrans, SCV y D. Pio, contra la recurrente por importe de 8.397,98 euros.

La demanda ejercita una acción directa contra el cargador del transporte, por importe de 8.397,98 euros, en reclamación de la factura impagada por el intermediario COTRANSA, S.A., actualmente incurso en concurso de acreedores.

La sentencia afirma que estamos ante dos cuestiones jurídicas y que ello no ha sido controvertido, pues todos están de acuerdo en que la sociedad demandada contrató los servicios de transporte con Cotransa S.A., que subcontrató a los demandantes, que el transporte fue prestado correctamente y el demandado pagó a Cotransa la factura.

Las cuestiones consisten en que no cabe acción directa ex DA 6ª Ley 9/2013 contra el cargador porque ya ha satisfecho a Cotransa y ello sería un pago doble; y en que no cabe dicha acción directa porque Cotransa se encuentra en concurso.

A la primera cuestión el juez a quo declara, con base en la SAP Zaragoza de 20 de septiembre de 2016 y el Auto de esta Sala de 6 de octubre de 2016, que la acción directa constituye una garantía de cobro del porteador efectivo, aunque ya hubiera sido pagado, y desestima la alegación del demandado.

Misma respuesta tiene la segunda cuestión, con base en el mismp Auto de esta Sala.

Estimada la demanda impone las costas a la parte demandada.

La representación de la sociedad demandada ejercita recurso de apelación reiterando ambas cuestiones. Respecto la primera cuestión expresa que no hay pronunciamiento expreso de la norma que establezca una "norma de garantía", que ha de reconocerse expresamente en la norma, conforme la normativa de avales y fianzas.

En relación a la segunda cuestión, la existencia del concurso, razona que la estimación de la acción directa produciría devastadores consecuencias concursales para la masa y la pars condición creditorum.

También impugna el pronunciamiento condenatorio de costas porque existen dudas de derecho, citando numerosas sentencias de Juzgados Mercantiles.

Las partes demandantes se oponen al recurso al folio 174. La parte apelante hace una interpretación sesgada e interesada respecto la norma de garantía, siendo el tenor literal de la DA 6ª de la Ley 9/2013 claro. Se trata de una acción directa sin excepción, salvo el art. 227.8 TR de la Ley de Contratos del Sector Público, supuesto que no concurre en este caso.

No es cierto que la reclamación de los actores afecte al concurso, porque el cargador ya ha pagado al intermediario concursado.

Se opone a la impugnación de la condena en costas con base en el criterio del vencimiento del art. 394 LEC .

SEGUNDO

Objeto del recurso

Vaya por delante que compartimos los argumentos expuestos por el juez a quo en la sentencia de primera instancia, que se basan en resoluciones de esta Sala, entre otras.

Centrada la acción ejercitada y las cuestiones controvertidas, hemos de recordar lo que resolvimos en Auto de 6 de octubre de 2016 (rollo 1447/2016 ).

" TERCERO.- Naturaleza de la acción directa contra el cargador

La DA 6ª de la Ley 9/2013 de 4 de julio, que reforma la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT), rubricada "Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación" dispone:

" En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el art. 227.8 del texto

refundido de la Ley de Contrataos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ".

La descomposición del tenor permite afirmar varias notas:

sólo es aplicable "en los supuestos de intermediación de contratación de transportes terrestres";

la legitimación activa queda restringida al "transportista que efectivamente haya realizado el transporte";

la legitimación pasiva la ostenta "el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación;

la acción está condicionada a que se haya producido el "impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado" -el intermediario-, sin valorar ninguna otra circunstancia;

dicha acción directa sólo alcanza a la "parte impagada" por dicho intermediario -.

Vemos, por tanto, que no es característica de dicha acción la existencia de límite a la responsabilidad del cargador -o persona que le haya precedido en una cadena de subcontratación-. La interpretación literal de la norma no permite otra conclusión e introduce una clara diferencia respecto el tenor del art. 1597 CC ("Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación").

Ciertamente, la voluntad del legislador plasmada en el anteproyecto y proyecto de la Ley 9/2013 era reproducir la naturaleza de la acción directa del art. 1597 CC, propia de nuestra tradición jurídica, de forma que la responsabilidad directa del cargador quedara limitada a la parte que éste adeudara al intermediario. Así, el tenor literal de la DA 6ª contenía la mención "hasta el importe que éste adeuda al intermediario al tiempo de la reclamación" (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-1, de 21 de diciembre de 2012).

Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria de dicha acción directa, debido a la petición de algunas asociaciones profesionales, se eliminó dicho límite. De esta manera se pretende proteger al transportista efectivo, como parte más débil en las cadenas de contratación en el ámbito específico del transporte terrestre, de forma que el cargador garantice la solvencia del intermediario y, en su caso, responda de la insolvencia del mismo si, posteriormente, llega a producirse una situación de impago del intermediario en perjuicio del transportista efectivo, que ha llevado a cabo el transporte poniendo sus medios personales y materiales en favor del cargador.

Así se puede observar en la enmienda núm. 11 del Grupo Parlamentario UPyD; en la enmienda núm. 20 del Grupo Parlamentario Vasco; en la enmienda núm. 77 del Grupo IU, ICV-EUiA, CHA; en la en enmienda núm. 92 del Grupo Parlamentario mixto o en la enmienda núm. 147 del Grupo Parlamentario Socialista (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-2, de 12 de abril de 2013). De hecho, la mención anterior ya había desaparecido del texto aprobado en la Comisión del Congreso (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-4, de 9 de mayo de 2013).

El tema se retomó durante la tramitación en el Senado en virtud de la enmienda núm. 246 formulada por el Grupo Parlamentario Catalán Convergencia i Unió, de forma que se limitara la responsabilidad del cargador a "la parte impagada por éstos". Dicha enmienda advertía, precisamente, de lo que ahora...

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