AAP La Rioja 88/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:408A
Número de Recurso730/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00088/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 37 1 2016 0101265

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000730 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2016

Recurrente: Almudena

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: DAVID MACIAS GONZALEZ

Recurrido: Flora, Reyes, Apolonia, Graciela

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA, EVA MARIA LABARGA GARCIA, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: JULIA AJAMIL MERINO, JULIA AJAMIL MERINO, MANUEL OLIVENCIA RUIZ, ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA

AUTO Nº 88 DE 2017

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 52/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, a instancia de doña Almudena frente a doña Apolonia, doña Graciela, doña Flora y doña Reyes, se dictó auto de fecha 13 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva " dice: "Se fija la cuantía del presente procedimiento promovido por Almudena representada por la Procuradora doña Marina López Tarazona Arenas contra Apolonia

, representada por la Procuradora doña Ana Rosa Navarro Marijuán, Graciela, y Flora y Reyes representadas por la Procuradora doña Eva María Labarga García, en ejercicio de acción de ineficacia de testamento, desheredación y reconocimiento de la condición de heredera, en la cantidad de 23966414,37 euros, como valor del caudal relicto. Se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones al estimarse y apreciarse la excepción de cosa juzgada, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de doña Almudena, y seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de junio de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el auto apelado la juez de instancia aprecia la concurrencia de cosa juzgada entre el procedimiento ordinario 52/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, y el anterior procedimiento ordinario nº 56/2012 seguido en el mismo juzgado.

La parte apelante alega infracción del art. 421.3 de la Lec en cuanto al plazo para dictar el auto resolviendo la excepción de cosa juzgada dentro de los cinco días siguientes a la audiencia previa, de modo que celebrada la audiencia previa el 3 de mayo de 2017 el auto que resuelve la excepción de cosa juzgada, dictado el 13 de mayo de 2017, supera con creces el plazo fijado en la ley, por lo que el mismo no debe tener ningún efecto en el procedimiento, causando indefensión por tratarse de una infracción de normas esenciales del procedimiento.

La alegación de la parte apelante no puede prosperar, debiendo recordarse la reiterada doctrina constitucional que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1º CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes. La mera inaplicación o infracción de la norma procesal (indefensión formal), si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987 - RTC 1987, 102-, 11 de diciembre de 1995 - RTC 1995, 178-, 16 marzo 1998 - RTC 1998, 59-, 6 mayo 2002 -RTC 2002, 106 - y 12 de septiembre de 2005 -RTC 2005, 226-, entre otras muchas).

Y en este caso ninguna indefensión se ha causado a la parte apelante porque el auto apelado se dictara pocos días después de finar el plazo establecido en la ley para su dictado.

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de mayo de 2017 : "El motivo debe ser desestimado, porque la defensa de la recurrente no razona en su escrito qué perjuicio se ha ocasionado a su derecho de defensa por el hecho de la dilación en el pronunciamiento de la sentencia. A ello hay que añadir que, aunque es cierto que el artículo 434.1 LEC establece con carácter general, que "la sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio ", no es menos cierto que su artículo 211.2 prevé que " la inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución". Además, como tiene dispuesto el TC en sentencias de 28 de junio de 1999 y 8 de marzo de 1999, 11 de junio de 1996 entre otras, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas no puede identificarse con un pretendido derecho fundamental a que se cumplan los plazos procesales establecidos en las leyes, pues la simple tardanza en resolver no entraña " per se " una denegación de justicia, el citado derecho fundamental se configura a partir de la dimensión temporal de todo proceso (complejidad, duración normal de procesos similares, conducta del recurrente en el proceso) y su razonabilidad, y, en cualquier caso, no entraña efectiva indefensión"

SEGUNDO

Alega la parte apelante que no existen entre uno y otro procedimiento identidad de objetos ni de causa de pedir, pues en la anterior sentencia no se suscitó ninguna cuestión sobre ineficacia del testamento

de 12 de noviembre de 1986 por revocación posterior ni sobre la concurrencia de causas de desheredación; y no hay más que ver lo que se pretendía en una y otra demanda para apreciar su distinto objeto, así como su distinta causa de pedir: que se declara a doña Apolonia heredera universal en aquel procedimiento, que se declare que doña Apolonia y doña Graciela están incursas en causa de desheredación en el presente; además,la sentencia dictada en el anterior procedimiento concedió más de lo pedio, que fue que se declarara la vigencia del testamento de 12 de noviembre de 1986, declarando el juez su validez y eficacia, que no le había sido pedida.

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 : " en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, Rec. n.º 4046/1997 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007, 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, Rec.

n.º 2225/2004 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, Rec. n.º 1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 30 de diciembre de2010, Rec. 1232 de 2007 ).

La apreciación de cosa juzgada no vulnera el derecho de tutela efectiva de la entidad recurrente porque este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio ), mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, Rec. n.º 2031/1997, 6 de abril de 2006, Rec. 3555/1999, de 24 de julio, 25 de mayo de 2010, Rec. n.º 931/2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio, 198/2000, de 24 de julio ), que no ha de ser necesariamente favorable para la parte ( STS 30-12-2010. Rec. 1232/2007 )".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de junio de 2017 dice: " La excepción de cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de objeto, en el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida. Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento ya decidido por resolución judicial firme ( art. 222.1 LEC ), y se fundamenta en el principio "non bis in ídem" y en el de seguridad jurídica de rango constitucional ( art. 9.3 CE ), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del juzgado a los pronunciamientos anteriormente dictados ( art. 222.4 LEC ), siendo la intangibilidad de lo resuelto en sentencia firme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SS TC 21 diciembre 1992, 15 abril 1996, 24 febrero 1998, 14 junio 1999 y 23 julio 2002 ). Mas que la identidad...

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