SAP Cáceres 534/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2017:881
Número de Recurso521/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución534/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00534/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2016 0002268

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2016

Recurrente: SEGUROS REALE SEGUROS REALE, Matilde

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: NURIA ALAMILLO JIMENEZ, NURIA ALAMILLO JIMENEZ

Recurrido: Desiderio, María Purificación, Encarna

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ, ANA MARIA COLLADO DIAZ, ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: MIGUEL PEDRO CASTRO VEGAS, MIGUEL PEDRO CASTRO VEGAS, MIGUEL PEDRO CASTRO VEGAS

S E N T E N C I A NÚM.- 534/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 521/2017 =

Autos núm.- 317/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 317/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DOÑA Matilde y SEGUROS REALE, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendidos por la Letrada Sra. Alamillo Jiménez, y como parte apelada, los demandantes, DON Desiderio, DOÑA María Purificación y DOÑA Encarna

, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y defendidos por el Letrado Sr. Castro Vegas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 317/2016, con fecha 12 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda presentada a instancia de D. Desiderio, Dª Encarna y Dª María Purificación

, representados por la procuradora Dª Ana María Collado Díaz contra Dª Matilde y Seguros Reale SA, representados por el procurador D. Antonio Crespo Candela y, en consecuencia, LES CONDENO solidariamente a pagar

  1. - a D. Desiderio, la cantidad de 2. 891, 56 euros, más el interés legal, que será el del art. 20 de la Ley del contrato de seguro para la aseguradora.

  2. - a Dª Encarna, 10. 339, 40 euros, más el interés legal, que será el del art. 20 de la Ley del contrato de seguro para la aseguradora

y 3.- a Dª María Purificación la cantidad de 7. 0009, 20 euros más el interés legal, que será el del art. 20 de la Ley del contrato de seguro para la aseguradora.

Se imponen las costas a las partes demandadas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandados, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Octubre de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Desiderio, Dª Encarna Y Dª María Purificación demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual ex. Art. 1902 del Cc, por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, frente a Dª Matilde y la entidad PELAYO (luego SEGUROS REALE S.A.); y se dictó sentencia, estimando la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Disconformes los demandados, Matilde y SEGUROS REALE S.A., se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error de Derecho en la interpretación y aplicación del art. 217 de la LEC y 1902 del Cc y jurisprudencia que los interpreta, al no haberse acreditado el requisito de la relación de causalidad entre el accidente de muy baja intensidad y las lesiones padecidas por los actores.

  2. - Error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el informe de biomecánica ni los informes periciales médicos igualmente aportados por la demandada que demuestran la imposibilidad de que se produjeran las lesiones que se dicen sufridas dada la levedad del impacto, y en particular la falta de relación causal entre el siniestro y las concretas lesiones padecidas, especialmente en el caso de Dª Encarna, cuya lesión en la rodilla aparece temporalmente desconectada por completo del accidente.

  3. - Error de derecho en la interpretación y aplicación del art. 20 de la L.C.S. y jurisprudencia que lo interpreta, al darse la excepción recogida en el inciso octavo del precepto, es decir la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo fundada en la existencia de causa justificada o que no le fuera imputable, por las dudas en relación a la existencia de la relación causal.

La apelada interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Vamos a analizar los dos primeros motivos en este fundamento de derecho pues, en esencia, ambos se refieren a la ausencia de relación causal suficiente entre el siniestro litigioso y el resultado lesivo supuestamente producido, lo que para los apelantes es tanto infracción de las normas que refiere como error en la valoración probatoria.

Desde último sentido, cabe recordar con carácter preliminar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR