SAP Madrid 674/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2017:14441
Número de Recurso1019/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución674/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7002701

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1019/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 29/2015

Apelante: D./Dña. Jose Ramón

Procurador D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER VARA ORTIZ DE LA TORRE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº674/2017

Magistrados:

D CARLOS FRAILE COLOMA

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 29/15, seguido contra Jose Ramón .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representado por el procurador don Luis Pozas Osset y defendido por el letrado don Francisco Javier Vara Ortiz de la Torre, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- " Primero .- Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28-02-01, se declaró el derecho de Bienvenido a ser indemnización por la indebida demolición de unos edificios, por su valor en la fecha de demolición.

Segundo

Por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10-05-04 se fijó la cuantía de la indemnización, a favor de Bienvenido y a cargo del Ayuntamiento de Madrid, en 424.948,88 €. Con fecha de 17-06-04, se instó la ejecución, actuando como abogado del demandante el hoy acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Tercero

El hoy acusado fue apoderado por el Sr. Bienvenido el 18-07-02, con poder general para pleitos y especial para la percepción de cualquier tipo de indemnización. En virtud de dicho apoderamiento el Ayuntamiento de Madrid efectuó un ingreso, por el importe de la indemnización, en cuenta corriente del BBVA titularidad de Jose Ramón, con fecha de 17-12-04. Bienvenido había fallecido el día 17-7-04.

Cuarto

El acusado retiró 400.000 € de su cuenta en billetes de 500 €, el día 21-12-04, sin que haya acreditado el destino que dio al dinero. Con la misma fecha abrió una caja de seguridad en la misma entidad.

Quinto

Jose Ramón presentó autodeclaración del IRPF del año 2004, en la que no consta como renta la indemnización percibida, resultando una base liquidable general de 9.715,76 €, con una cuota diferencial de

2.608,55 €.

Sexto

Tras la oportuna investigación, iniciada el 15-7-08, y actividad inspectora, iniciada el 6-2-09, de la Agencia Tributaria, se concluyó que la indemnización percibida es una ganacia patrimonial no justificada, minorando además determinadas partidas de gastos deducibles, practicando liquidación complementaria del IRPF DEL AÑO 2004, resultado una base liquidable general de 444.855.01 €, y una cuota diferencial de 188.770,41 €, siendo la cantidad defraudada de 191.378,96. Se consideró igualmente que los hechos podrían ser constitutivos de delito, por lo que se acordó ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal por resolución de 23-12-06, que presentó denuncia originaria del presente procedimiento con fecha de 7-4-10.

Séptima

Con fecha 14-12-06, el hoy acusado denunció la sustracción de diversos efectos del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 NUM002, de esta ciudad, de la que era nudo propietario, siendo usufructuario y residente en la misma Valentina, viuda de Bienvenido, expresando que entre los efectos sustraídos se encontraban 400.000 € en efectivo en monedas curso legal. Con fecha 7-8-07 presentó denuncia por posterior sustracción de efectos, encontrándose la vivienda ya deshabitada, por ya no residente en la misma Valentina, que falleció el día 30-10-08.

Octavo

Con fecha 30-6-10 Jose Ramón presentó demanda de filiación paterna extramatrimonial frente a los ignorados herederos de Bienvenido, admitida a trámite por Decreto de 5-11-10 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid. En este último procedimiento se dictó sentencia de fecha 29-9-14, que ha devenido firme, por la que se declaraba que Jose Ramón es hijo no matrimonial de Bienvenido, ordenando las comunicaciones oportunas al Registro de la Propiedad.

Noveno

En el año 2015 el hoy acusado presentó demanda sobre preterición testamentaria contra los ignorados herederos de Valentina, tramitada por el Juzgado de Primera instancia nº 16 de Madrid, recayendo sentencia de fecha 4-4-16 por la que se declaraba que el demandante fue preterido intencionadamente en el testamento de su padre, reconociéndole la condición de heredero universal de Bienvenido .

Diez .- Con fecha 26-6-91 Jose Ramón acudió al Notario de Madrid D. Luis Roberto Blanquer Useros, recogiéndose acta de manifestaciones, enlas que indicaba que era hijo no matrimonial de Bienvenido y Matilde, que el primero asumió su sostenimiento económico, que sus relaciones se han caracterizado por el afecto recíproco propio de los lazos paterno-filiales, que Bienvenido se muestra reacción a reconocer la filiación, que el compareciente se reserva el ejercicio de las acciones para que declare judicialmente la filiación, que no ejercita en la actualidad ante el temor de que con ello su padre dejara de prestar auxilio tanto a él como a su madre. Como prueba de sus manifestaciones aportó una extensa documental, acreditativa indiciariamente de lo relatado.

Once .- En virtud de auto del Juzgado instructor de fecha de 28-3-11 se acordó ratificar la medida cautelar administrativa de retención de devolución reconocida al acusado por importe de 1.881,86.

FALLO

:

" Que debo condenar y condeno a Jose Ramón, como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2004, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de: tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la

de multa de 47.844,74 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión; y a la pérdida de la derecho a gozar de los beneficios fiscales o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses y un día;; así como al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Hacienda Pública en 191.378,96 €, más los intereses de demora previstos en el art. 58 de la Ley General Tributaria, que se determinaran en ejecución de sentencia.

La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de su determinación, en aplicación del art. 576 LEC "

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de Jose Ramón interpuso el recurso de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito contra la Hacienda Pública, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2004 en base a los anteriores hechos probados.

Frente a ella se alza el recurso en el que, tras las alegaciones que ahora analizaremos, termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia dictando una nueva en la que se acuerde la libre absolución del acusado.

Se invocan tres motivos de impugnación: el primero, la infracción de normas del ordenamiento jurídico y el error en la apreciación de la prueba en la determinación por el Juzgador del Impuesto que ha de considerarse devengado, como presupuesto de la comisión del delito contra la Hacienda Pública; el segundo, la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, el tercero, el error en la valoración de la prueba por la total ausencia de valoración de los importantes indicios concurrentes, incompatibles con la apropiación del importe de la indemnización por el acusado.

Afirma así, en el primer apartado, que la sentencia combatida yerra en la labor de subsunción de los hechos en las normas administrativas tributarias concluyendo de forma errónea que el Impuesto defraudado fue el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lugar del Impuesto sobre sucesiones como el apelante sostiene.

El acto jurídico en cuya virtud un hijo heredero percibe un importe dinerario de su padre causante, es un acto sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y no al IRPF, impuestos que, además, son incompatibles.

Lo que viene a sostener la sentencia combatida es que, como el Impuesto correctamente devengado es el de Sucesiones, pero no se dispone del reconocimiento de la filiación, primero hay que pagar el incorrecto, el IRPF, y después solicitar a la Agencia Tributaria la corrección del error y pedir la devolución de las cuotas satisfechas. Pues bien, esta conclusión ya resulta muy cuestionable desde la perspectiva tributaria, pero sostener una condena penal en tal particular interpretación de la normativa tributaria, resulta, a su juicio inaceptable, hasta el punto de que se obliga al contribuyente a actuar contra la norma fiscal aplicable conforme a...

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