SAP Salamanca 490/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteEUGENIO RUBIO GARCIA
ECLIES:APSA:2017:615
Número de Recurso405/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00490/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0006678

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2016

Recurrente: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: OZONO DE CONTRATAS Y SERVICIOS SL

Procurador: VERONICA ROJO MARTIN

Abogado: RAUL ROJO DE DIEGO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 490/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a seis de noviembre del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 678/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 405/17 ; han sido partes en este recurso: como parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del letrado Don Esteban Sánchez González y como apelada la entidad OZONO DE CONTRATAS Y SERVICIOS SL representada por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martin y bajo la dirección del Letrada Don Raúl Rojo De Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Salamanca, en los Autos núm. 678/2016, con fecha 21 de abril de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda presentada por Ozono de Contratas y Servicios SL representado por la Procuradora Rojo Martin contra Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 representado por Procuradora Hernández González y se condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 9.320 € con el interés legal y con imposición a la demandada de las costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho recurso solicitaba que se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación con acogimiento de la excepción planteada y así mismo revoque parcialmente la sentencia recurrida, con minoración de los daños descontando el beneficio industrial, el daño en ordenadores y el 20% del importe de la tarima presupuestada por la contraparte. Todo ello sin imposición de costas en primera instancia y con imposición de las costas de este recurso a la contraparte.

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la entidad Ozono de Contratas y Servicios SL, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 405/17 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el diecinueve de octubre del año en curso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento el actor demanda a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 con base en la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de cantidad por los daños materiales sufridos en el local donde desarrolla su negocio como consecuencia de las filtraciones de agua sufridas la cuales tienen su origen en la catas efectuadas en un patio de luces propiedad de la comunidad demandada que no fueron cerradas de forma adecuada y en consecuencia cada vez que ha llovido se han producido empozamientos en el falso techo del local de su representada que ha cedido por el peso del agua.

El Magistrado de instancia estima la demanda al considerar en esencia que el siniestro se ocasiona por obra que emprende la comunidad de propietarios demandada y que la misma no ha demostrado sin género de dudas la total independencia de decisión de la empresa subcontratada para desencadenar su responsabilidad al amparo del artículo 1903 del Código Civil .

La apelante recurre la sentencia de instancia, alegando infracción en la aplicación e interpretación del artículo 1902 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La parte apelante alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación a la empresa instaladora Kone, que había alegado previamente en su contestación a la demanda y se había desestimado en el acto de la audiencia previa.

Afirma que dicha excepción se tuvo que admitir porque de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que fue Don Agustín, subcontratado por la empresa Kone el autor material de los daños y que en consecuencia

la comunidad demandada nada tiene que ver con Don Agustín . Afirma que no puede ser responsable de los daños que cause el subcontratista porque no existe una relación directa, por el contrario si debe responder la empresa Kone de los daños ocasionados por el subcontratista y por tanto debe desestimarse la excepción planteada.

Sin embargo dicha argumentación no puede prosperar en los términos planteados porque es necesario distinguir la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario como elemento para que la relación jurídico procesal este bien constituida y por otra parte la ausencia de responsabilidad del demandado tal como considera el apelante al no tener ninguna relación con el subcontratista.

En relación a la a falta de legitimación pasiva, es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes. Sin embargo, ello no ocurre en el presente caso. No hay que perder de vista que lo que la actora...

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