SAP Madrid 723/2017, 7 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Número de resolución723/2017

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0019292

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1527/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 364/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Dña. Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 723/2017

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Yolanda Fernández Gómez, en nombre y representación de Graciela contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2017 en procedimiento abreviado 364/201 por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Mósstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el 6/11/2017 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 364/2016, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

ÚNICO . De lo actuado se deduce y así se declara probado que el acusado, Baldomero de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de abril de 2015 conducía por el término municipal de Boadilla del Monte un vehículo tipo turismo marca Mercedes modelo C220 con matrícula ....WRW asegurado por Mutua Madrileña, haciéndolo por la calle Aspe de la Urbanización de Bonanza y al llegar a la confluencia con la calle Valle de Sella no respetó la señalización de ceda el paso golpeando al vehículo Volkswagen Touran con matrícula ....DWW asegurado en la Cia. Allianz que era conducido de forma correcta y reglamentaria por Graciela que gozaba de preferencia quedando este vehículo volcado con las ruedas hacia arriba y el techo apoyado en el suelo de la vía. El acusado redujo la marcha y luego volvió a aumentarla y se marchó del lugar sin comprobar como estaba el otro conductor o si requería ayuda o asistencia médica. Siendo auxiliado por terceros. Graciela sufrió heridas consistentes en policontusiones y cervicalgia postraumática, tardando en curar 62 días quedando como secuelas algia postraumática. Sufrió daños en el vehículo, teléfono móvil y dispositivo Ipod, alquilando un vehículo de sustitución.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Baldomero de los delitos objeto de acusación declarando de oficio las costas del procedimiento"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Yolanda Fernández Gómez en nombre y representación procesal de doña Graciela .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, además, deberán entenderse completados por éstos.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles quien, con fecha 27 de marzo del año 2017, absolvió a don Baldomero de los delitos por los que había sido objeto de acusación.

Por la procuradora Sra. Fernández Gómez, en nombre y representación de doña Graciela, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que interesaba el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de nuevo pronunciamiento que condenara al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 381 en relación con los artículos 380, 382 y 147.1º todos ellos del Código Penal e igualmente, por un delito de omisión del deber de socorro de los artículos 195.1º y 3º del mismo texto positivo.

Por la procuradora Sra. Jiménez Rebollo, en nombre y representación que don Baldomero, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica " Error en la apreciación de las prueba". En el desarrollo del motivo, la recurrente, de forma exhaustiva y pormenorizada,

hace referencia a los medios de prueba que, a su juicio, hubieran justificado el dictado de un pronunciamiento condenatorio por los delitos que se imputaban al acusado.

El obstáculo que, como veremos, subyace en las resoluciones que vamos a citar y que concierne a la imposibilidad de dar audiencia al acusado absuelto, es trasladable, también, al recurso de apelación en la medida que no existe previsión legal en relación con este último para dicha audiencia.

Por citar únicamente una de las más recientes, traemos a colación lo que dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 "Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "... demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "... contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

Así es. El cauce procedente para atacar pronunciamientos absolutorios por error en la valoración de la prueba será el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con solicitud de anulación del pronunciamiento absolutorio. Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 10/2015, de 29 de enero "hemos señalado en SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011 de 30.12, 241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Pontevedra 66/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • 21 d2 Fevereiro d2 2023
    ...SAP, Tarragona, Sección 4ª, 16-10-2017 (rec. 287/2017), Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre (Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 17ª, 07-11-2017 (rec. 1527/2017), Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo(Jurisprudencia citada SAP, Baleares, Sección 2ª, 19-03-2018 (rec. 81/2018) o Val......
  • SAP Pontevedra 217/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 d3 Outubro d3 2020
    ...SAP, Tarragona, Sección 4ª, 16-10-2017 (rec. 287/2017 ), Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 17ª, 07-11-2017 (rec. 1527/2017 ), Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo Jurisprudencia citada SAP, Baleares, Sección 2ª, 19-03-2018 (rec. 81/2018 ) o V......
  • SAP Pontevedra 183/2023, 27 de Junio de 2023
    • España
    • 27 d2 Junho d2 2023
    ...SAP, Tarragona, Sección 4ª, 16-10-2017 (rec.287/2017), Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 17ª, 07-11-2017 (rec. 1527/2017), Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo Jurisprudencia citada SAP, Baleares, Sección 2ª, 19-03-2018 (rec. 81/2018) o Valen......
1 artículos doctrinales
  • De los delitos contra la seguridad colectiva
    • España
    • Código penal
    • 8 d3 Dezembro d3 2021
    ...concreto (En igual sentido las SSAP ZAMORA núm. 12/2013, de 30 de mayo y MADRID, sección 17ª, núm. 723/2017 de 7 de noviembre. ECLI:ES:APM:2017:14546). La SAP TOLEDO, de 25 de septiembre de 2009 nos dice que la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR