SAP Zaragoza 713/2017, 15 de Noviembre de 2017
Ponente | ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO |
ECLI | ES:APZ:2017:2372 |
Número de Recurso | 666/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 713/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA SENTENCIA: 00713/2017
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2016 0025699
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000981 /2016
Recurrente: Elisa
Procurador: JESUS USON SANAU
Abogado: GERARDO BENÍTEZ SEGURA
Recurrido: Epifanio
Procurador: MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN
Abogado: JUAN MELA LASALA
SENTENCIA nº 713/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
MAGISTRADOS
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO.
En Zaragoza, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 981/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 666/2017, en los que aparece como parte apelante-demandante, Elisa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS USON SANAU, asistido por el Abogado D. GERARDO BENÍTEZ SEGURA; y como parte apelada-demandada, Epifanio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN, asistido
por el Abogado D. JUAN MELA LASALA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 23-2-17 cuya parte dispositiva dice:
Que desestimando la demanda rectora de este proceso, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones en su contra deducidas imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 27 de octubre de 2017.
En la tramitación de estos autos se han observados las prescripciones legales oportunas.
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Objeto del recurso
Interpuso la actora juicio verbal por precario contra la demandada fundada en que se daban los requisitos de esta institución, especialmente la falta de título para permanecer en la misma, interesando, en su consecuencia, el desahucio y lanzamiento de dicha finca del demandado.
La demandada alegó que la posesión y uso de la vivienda constituía una prestación derivada de la relación laboral existente entre las partes, que actualmente estaban en litigio la existencia y consecuencias de la misma y que no había recaído resolución firme al efecto.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.
La actora formula contra el mismo recurso de apelación por estimar existe error en la valoración de la prueba en cuanto la demandada no ha acreditado la relación laboral invocada, que se ha constituido un litigio sobre la misma en fraude de ley y que, de existir tal relación, terminó con el despido de la demandada realizado en agosto de 2016, amén de que aun recayendo una resolución de la jurisdicción social declarando el despido improcedente, la actora ejercitaría su derecho a indemnizar, nunca la readmisión del trabajador despedido.
La demandada mantiene los argumentos de la instancia.
Inadecuación de procedimiento
A este sentido, baste para desestimar la excepción la asunción por la Sala de los argumentos vertidos en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia de fecha 24 de marzo de 2009 en la que se declara que:
"En efecto, a partir "del escueto concepto que proporcionaba el art. 1565 de la LEC 1881 (procedía el desahucio "contra cualquiera que disfrute o tenga en precario la finca... Sin pagar merced siempre que fuere requerido con un mes de anticipación para que la desocupe"), la jurisprudencia vino elaborando un concepto de precarista, primero, siguiendo los términos legales, vinculado a la falta o no de pago de la renta, para terminar solidarizando el concepto de precario a la ausencia de título que justificara la ocupación, de manera que la tenencia se apoyara en la mera aquiescencia o tolerancia del propietario.
La problemática del precario se intensificaba por razones procesales dado que el legislador hizo tributario al propietario de un mecanismo procesal sumario para recuperar la posesión frente a quien la detentaba sin título, el desahucio. Procedimiento este último de carácter sumario, carente de eficacia de cosa juzgada, que por la estrechez procedimental llevó a que los tribunales rechazarán el desahucio cuando concurrían lo que se vino en denominar "cuestiones complejas", expresión bajo la cual se quería afirmar que cuando el demandado o presunto precarista alegaba la existencia de un título justificativo de su posesión, en tanto en cuanto ofrecía un mínimo de verosimilitud, el tema tenía que solventarse en un plenario.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 en el juicio de desahucio no se podían discutir aquéllas cuestiones complejas sobre los títulos de las partes que justificaban la posesión (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 ) . Esta doctrina era no obstante matizada.
Y así la mencionada sentencia afirmaría que "tal doctrina, no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con
el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma. Es decir que la remisión e incidencia decisiva del juicio declarativo -en este caso promovido con posterioridad al actual de desahucio-, sólo procede a modo de excepción, por razón de que la complejidad esgrimida se presente como definitiva impediente para estimarse el desahucio pretendido".
No obstante ser un juicio de desahucio el legislador ha cambiado el criterio sobre el alcance de este procedimiento, intentando eludir la inutilidad que en ocasiones resultaba bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881. Lo señalará en su Exposición de Motivos al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad..." Ahora ya no hay estrechez procedimental alguna.
Es pues, pese a ser un desahucio, no un proceso sumario sino...
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