AAP La Rioja 375/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:436A
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución375/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00375/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0057377

RT APELACION AUTOS 0000092 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: EMPRESA ESPAGNE SAU ORANGE

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a: D/Dª MARINA RIOS NALDA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 375/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño se dictó auto en fecha cinco de diciembre de 2016 por el que se acordaba la incoación de diligencias previas y simultáneamente, el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones.

Contra este Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la parte denunciante ORANGE ESPAÑA S.A.U. ( personada como acusación particular) del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo mediante un motivado informe ( ver folio 65) . Tras ello en fecha treinta y uno de enero de 2017 el Juzgado de Instrucción dictó Auto desestimando la reforma y admitiendo la apelación. El recurrente presentó escrito de alegaciones (folio 70) y se dio traslado de la apelación al Ministerio Fiscal que se opuso, remitiéndose a su informe anterior (folio 81). Los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue iniciado en virtud de una denuncia interpuesta por ORANGE ESPAÑA S.A.U. contra Laura Corres Gaitan y el titular o titulares de BODEGA ONTAÑÓN por presunto delito de coacciones ( artículo 172 del Código Penal ) alegando, en sustancia, que en mayo de 2000 ORANGE ESPAÑA S.A.U. suscribió con el titular de BODEGA ONTAÑÓN un contrato de arrendamiento, adjuntado como documento 1 de la denuncia. En virtud de dicho contrato BODEGA ONTAÑÓN arrendaba la propiedad de la cual es dueño a ORANGE ESPAÑA S.A.U., con el objeto de que esta pudiera instalar y explotar allí una estación base de telefonía móvil. Que el 22 de noviembre de 2016 se avisó por parte de BODEGA ONTAÑÓN que si para el día 30 de noviembre no estaba solucionado el asunto del consumo y coste eléctrico de la antena, cortarían el suministro. Tras ello explica el denunciante la discrepancia existente entre las partes, de índole netamente civil, que según la denunciante estriba en que la parte denunciada exige 76000 euros en concepto de coste de la energía eléctrica consumida por el arrendatario denunciante, precio que a la denunciante le parece desorbitado, razón por la que ha ofrecido sin embargo 25.000 euros. Que la respuesta de los denunciados fue que si no se abonaba el importe indicado inicialmente, procederían a cortar el suministro el 1 de diciembre de 2016. Que la denunciante comunicó que acudiría a la estación para proceder a la instalación de un grupo electrógeno, pero al llegar a la finca el 30 de noviembre de 2016 les fue negado el acceso y luego, el 1 de diciembre de 2016, los denunciados procedieron a cortar el suministro de energía dejando sin servicio de telefonía móvil a los usuarios de esa área.

Ante esta denuncia, el Juzgado de instrucción dictó en fecha 5 de diciembre de 2016 Auto de incoación de diligencias previas, y además, de sobreseimiento provisional. ayuno de toda motivación, abdicando de esa forma del deber que le imponía el artículo 120 de la CE .

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación pro la acusación particular ORANGE ESPAÑA S.A.U., del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal. En dicho recuso se censuraba al Juzgado la ausencia de motivación, y además se insistía en la existencia de indicios de delito de coacciones y que no era dable, en definitiva, proceder sin más y sin ninguna explicación al archivo de la causa sin practicar ninguna diligencia.

El Ministerio Fiscal, mediante un muy motivado dictamen obrante a los folios 65 y 66, se opuso al recurso porque entendía que no estaba debidamente justificada la infracción penal. Consideró, en resumen, que las partes mantienen una discrepancia sobre un elemento nuclear del contrato civil que las une y que como no se ponen de acuerdo en ese punto, una de las partes ha decidido unilateralmente no seguiría dando su prestación. Como consecuencia de esta actitud- dice el Ministerio Fiscal- el contrato está en suspenso; y que ante eta decisión unilateral, lo que la contraparte no puede hacer es pretender aplicar una cláusula aislada del contrato, el cual no se puede obviar que está inactivo. Considera que no cabe acudir al "cajón de sastre " de las coacciones, porque no hay violencia propia sino un ejercicio de un derecho unilateral de desistimiento por unos motivos que si luego no son considerado válidos, podrá valorar que se le han causado unos perjuicios.

El Juzgado ha dictado auto de fecha 31 de enero de 2017 en el que con singular laconismo dice asumir los argumentos del Ministerio Fiscal, y sin ningún otro argumento adicional, desestima el recurso de reforma y admite el de apelación.

La parte apelante insiste en sus argumentos ante esta sala, entendiendo que existen indicios de delito de coacciones, arguyendo que el auto no está motivado, y que no puede sobreseerse al procedimiento sin practicar diligencias cuando existen los indicados indicios de ese delito.

SEGUNDO

Comenzando con la alegación de falta de motivación, debemos decir que como esta Sala ya razonó en su sentencia de 20 de noviembre de 2003, numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar ( STS de 26 de abril EDJ1995/3101 y 27 de junio de 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. En este sentido la STC 26/1997, de 11 de febrero EDJ1997/54 previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 EDJ1996/1428, 169/1996 EDJ1996/6497 ), "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sí exige que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( SSTC 14/1991 EDJ1991/785, 28/1994 EDJ1994/546, 145/1995 EDJ1995/5505, 32/1996 EDJ1996/1935, entre otras muchas), y ello porque es imprescindible conocer cuáles han sido los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión. Además de que las partes deben saber y conocer, de forma cierta esa valoración, también ha de ser conocido (sin recurrir a hipótesis) por el órgano de apelación, para poder revisar el proceder del órgano a quo, y estas exigencias son cumplidas por la resolución recurrida.

Ahora bien sobre la extensión de la fundamentación, el Tribunal Supremo ha dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ), que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso,...

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