AAP Huelva 386/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2017:1028A
Número de Recurso667/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Recurso de Apelación Civil 667/2017

Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 102601/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE HUELVA

Apelante: Camila

Procurador: INMACULADA PRIETO BRAVO

Abogado: JOSEFA DIAZ GARCIA

Apelado: CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.

Procurador: ADOLFO CABALLERO CAZENAVE

Abogado: JESUS CARLOS FUENTES DELGADO

A U T O Nº 386

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO J. MARTIN MAZUELOS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Huelva dictó Auto el día 9 de marzo de 2017 con la siguiente Parte Dispositiva: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada a la misma por el Procurador Sr./Sra. INMACULADA PRIETO BRAVO, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Camila frente a la ejecución instada por el Procurador Sr. ADOLFO CABALLERO CAZENAVE en nombre de CAJA RURAL DEL SUR, debiendo acordarse seguir la ejecución por la suma, en concepto de principal, que resulte de aplicar, en las cuotas impagadas, y en la parte correspondiente a intereses, el interés del referencial más el diferencial de 1,25 %, más la cantidad pendiente por principal anticipadamente vencido a fecha 06/04/16; y una vez liquidada o determinada dicha suma, en concepto de principal, más intereses y costas, debiendo aplicarse, como interés de demora, el referencial vigente, más el diferencial de 1,25 %, ó, en su caso, del 0,75%, sobre la cantidad correspondiente al principal pendiente de pago, declarándose que los demandados pueden hacer uso de la facultad de rehabilitación

del art. 693-3 LEC ; consignando las cantidades impagadas por cuotas vencidas por capital e intereses, que resulten devengados hasta el momento de dicha consignación, calculándose, la parte correspondiente a intereses, en base a la aplicación del referencial vigente más el diferencial del del 1,25 % ó, en su caso, del 0.75 %; e igualmente se declara que las costas de ejecución no podrán superar el 5 % de la cantidad reclamada.

No procede hacer declaración especial sobre la condena en costas de este incidente"

SEGUNDO

Contra el Auto referido interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Camila, que en la Primera Instancia ha sido parte ejecutada, representada por la Procuradora doña Inmaculada Prieto Bravo y con la asistencia de la Abogada doña Josefa Díaz García. Y admitido el recurso se dio traslado a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC, que en la Primera Instancia intervino como parte ejecutante, representada por el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y con la asistencia del Abogado don Jesús Fuentes Delgado, que se opuso al mismo, emplazándose a las partes y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo un orden lógico, procede examinar, en primer lugar, la cláusula relativa al vencimiento anticipado, pero dado que nos hallamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, sólo en cuanto a la causa concreta por la que se ha declarado vencido el préstamo, y que es la única que aquí interesa ( artículo 695.1.4ª LEC ), pues alega la apelante que, estimada de oficio, a pesar de que no se había solicitado su nulidad por abusiva, la consecuencia debería haber sido el sobreseimiento de la ejecución.

La validez de dicha cláusula de vencimiento anticipado fue expresamente reconocida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 EDJ 2009/327236: El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 EDJ 2000/883 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001 EDJ 2001/6170; 4 de julio de 2008 EDJ 2008/173096; y 12 de diciembre de 2008 EDJ 2008/239985.

El TJUE, en la sentencia de la Sala 1ª de fecha 14-3-2013, nº C-415/2011 (EDJ 2013/21522) declara:

2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

- el concepto de "desequilibrio importante" en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

- para determinar si se causa el desequilibrio "pese a las exigencias de la buena fe", debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Y en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, al analizar el vencimiento anticipado, se dice: 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

El artículo 693.2 de la LEC, en su redacción anterior a la Ley 1/2013, recogía la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en el caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y ese convenio estudia inscrito en el Registro. Y en la redacción dada por la citada Ley 1/2013 dicho precepto establece: 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiere convenido...

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