SAP Barcelona 533/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2017:12314
Número de Recurso420/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución533/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158004011

Recurso de apelación 420/2016 -3ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 425/2015

Parte recurrente/Solicitante: Adoracion

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Cristina Aulet García

Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: David Viladecans Jimenez

Cuestiones.- Condiciones generales. Cláusulas abusivas. Cosa juzgada.

SENTENCIA Nº 533/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Elena Boet Serra

Barcelona, a cinco de diciembre e de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Adoracion

-Letrada: Cristina Aulet García

-Procuradora: Mª. Isabel Pereira Mañas

Parte apelada : Catalunya Banc, S.A.

-Letrado: David Viladecans Jiménez

-Procurador: Ignacio López Chocarro

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 10 de junio de 2016

-Demandante: Adoracion

-Demandada: Catalunya Banc, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Adoracion contra la entidad Catalunya Banc, S.A. de tal modo que declaro la nulidad de las siguientes cláusulas:

la condición 5ª de la escritura de 29 de septiembre de 2005, en cuanto que establece la traslación de los gastos procesales a la acreditada, con independencia del resultado del procedimiento.

la cláusula de vencimiento anticipado de la misma escritura, exclusivamente la que tiene la siguiente redacción: "si el acreditado se le registra la devolución de cualquier letra de cambio, pagaré o cheque a su cargo; se promoviese contra él cualquier procedimiento judicial o extrajudicial que pueda producir el embargo o subasta de los bienes; o si se da algún otro hecho de semejante naturaleza que haga presumible una variación en su situación económica".

la cláusula suelo contenida en la escritura de 27 de abril de 2009 que tiene la siguiente redacción: "en ningún caso, el tipo de interés que resulte por aplicación de esta cláusula podrá ser inferior al 3,50% ni superior al 12%".

la cláusula de interés de demora contenida en la escritura de 29 de septiembre de 2005 y de 27 de abril de 2009.

la condición 8ª de la escritura de 29 de septiembre de 2005 que tiene la siguiente redacción: "una vez liquidada la cuenta según lo establecido en el pacto primero, Caixa d'Estalvis de Catalunya se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona natural o jurídica el crédito resultante, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien al efecto renuncia al derecho que le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria vigente".

Se desestiman el resto de peticiones del escrito de demanda.

No se imponen las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes. De los recursos se dio traslado a las partes, que presentaron escritos de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de julio de 2017.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

  1. La demandante, Adoracion, interpuso demanda de nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas incorporadas al contrato de crédito con garantía hipotecaria concertado con Caixa d'Estalvis Laietana (hoy Catalunya Banc, S.A.) el 29 de septiembre de 2005 (documento 2 de la demanda) y en los contratos de novación del referido crédito otorgados con fecha 19 de febrero de 2008 (documento 3 de la demanda) y con fecha 27 de abril de 2009 (documento 4 de la demanda). En concreto, las cláusulas cuestionadas son las siguientes:

    -Las cláusula 4ª y 5ª de la escritura de 29 de septiembre de 2005, las cláusulas 6ª y 9ª de la escritura de 19 de febrero de 2008, que atribuyen al prestatario el pago de determinadas comisiones y gastos.

    -La cláusula 6ª bis de la escritura de 29 de septiembre de 2005, sobre vencimiento anticipado del crédito.

    -La cláusula 3ª bis de la escritura de 29 de septiembre de 2005, la cláusula 2ª de la escritura de 19 de febrero de 2008 y la cláusula 3ª de la escritura de 19 de febrero de 2008, relativas a la sujeción de los intereses al índice de referencia Euribor.

    -La cláusula 3ª de la escritura de 27 de abril de 2009, relativa a la cláusula suelo.

    -La cláusula 6ª de la escritura de 29 de setiembre de 2005 y de la escritura de 27 de abril de 2009, que estipula el interés de demora.

    -La cláusula 7ª de la escritura de 29 de septiembre de 2005 que tiene el siguiente contenido: Los otorgantes, tal y como intervienen, para todas las incidencias y derivaciones de éste contrato se someten expresamente a la jurisdicción ordinaria de los Juzgados y Tribunales del lugar en que se encuentra el inmueble hipotecado en virtud del presente contrato.

    -La cláusula 8ª de les escritura de 29 de setiembre de 2005, cuya redacción es la siguiente: Una vez liquidada la cuenta según lo establecido en el pacto primero, Caixa d'Estalvis de Catalunya se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona natural o jurídica el crédito resultante, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien al efecto renuncia al derecho que le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria vigente.

    -La cláusula última de la escritura de 29 de setiembre de 2005 y de la escritura de 27 de abril de 2009, de apoderamiento a la entidad de crédito para otorgar documentos y efectuar gestiones.

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otros motivos de oposición, que había iniciado con anterioridad un proceso de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (autos 1308/2013), en el que la aquí demandante formuló oposición alegando la nulidad, por abusivas, de varias condiciones generales, desistiendo posteriormente antes de la interposición del presente procedimiento.

  3. La sentencia apelada desestima la excepción de cosa juzgada y estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad por abusivas de algunas de las cláusulas impugnadas (indicadas en el fallo de la sentencia, transcrito en el anterior antecedente de hecho primero).

  4. La sentencia es recurrida por ambas partes. La demandante insiste en que se declare la nulidad de todas las cláusulas impugnadas en la demanda y cuya pretensión no fue acogida por la sentencia. La demandada impugna únicamente el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

De la excepción de cosa juzgada y el ámbito del declarativo posterior al proceso de ejecución.

  1. El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado cuarto, permite al ejecutado en el proceso de ejecución hipotecaria oponerse a la ejecución alegando "el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible". En este caso, no se discute que en la ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers la demandante opuso la existencia de cláusulas abusivas, lo que se aduce por ésta es que no recayó resolución judicial sobre la oposición a la ejecución hipotecaria por haber desistido del incidente.

  2. El Tribunal Supremo (Sentencia del Pleno de 24 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4617) ha analizado el ámbito de la oposición en la ejecución de títulos no judiciales y el objeto de un eventual juicio declarativo posterior, señalando al respecto lo siguiente:

    De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

    (...)A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

    Es relevante, pues, para apreciar la cosa juzgada que el ejecutado hubiera podido oponer la existencia de las cláusulas abusivas contenidas en el contrato, tanto si las ha opuesto como si no lo hubiera hecho y sin que el desistimiento posterior a su oposición impida su apreciación.

  3. En definitiva, la cosa juzgada (o la litispendencia, si el proceso no ha concluido) impide que en un proceso declarativo posterior a otro de ejecución hipotecaria se analice aquello que se ha opuesto o que pudo oponerse en él conforme al artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento, como ocurre con la alegación del...

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