SAP León 2/2018, 3 de Enero de 2018

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2018:2
Número de Recurso580/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00002/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: MOR

N.I.G. 24089 42 1 2016 0001682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2016

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado:

Recurrido: Romeo, Esther

Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL, MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Abogado: MERCEDES ALMARZA RIESCO, MERCEDES ALMARZA RIESCO

S E N T E N C I A Nº. 2/2018

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 3 de enero del año 2018.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil Nº. 580/17, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 217/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León. Ha sido parte apelante la entidad BANKINTER S.A., representada por el Procurador Sr. Ramos Polo, y

parte apelada DON Romeo Y DOÑA Esther, representados por la Procuradora Sra. Lobato Folgueral. Como Magistrada Ponente para este trámite ha sido designada por reparto la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 217/2016, con fecha 27 de julio de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Lobato Folgueral, en nombre y representación de DON Romeo y DOÑA Esther frente a BANKINTER S.A., y en su virtud, declaro la nulidad del contrato denominado "Contrato Clip Hipotecario" de fecha 25/09/2008 suscrito por las partes, con recíproca restitución de las contraprestaciones que hubiesen sido objeto del contrato, con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cargos o abonos, con imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 27 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

  1. - Por la parte demandante se promovió demanda contra la entidad BANKINTER S.A., en la que se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de adquisición de permuta financiera denominado CLIP HIPOTECARIO BANKINTER, por error en el consentimiento. Se ejercitaba igualmente, como petición principal, una acción de nulidad de pleno derecho y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios causados.

  2. - La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad de la acción y en el fondo del asunto estima la demanda presentada y la nulidad del contrato de intercambio de tipos de interés, con expresa imposición de las costas de Primera Instancia a la parte demandada.

  3. - Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad demandada que insiste en la excepción de caducidad de la acción. Considera que la fecha desde la que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad la marca el momento en que se producen liquidaciones negativas y no la fecha de la consumación del contrato, como fija la sentencia recurrida. Alega que el contrato se ha confirmado y la extinción de la acción de nulidad por el vencimiento del contrato en enero de 2013. Afirma que no existe deficiencia en la información prestada.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de nulidad ejercitada y Jurisprudencia del TS sobre el inicio del cómputo del plazo. Convalidación del contrato.

  1. - Afirma la parte recurrente que existe falta de acción porque el contrato se confirma cuando se pagan todas las liquidaciones negativas hasta el vencimiento del mismo. Sobre la convalidación del contrato se pronuncia la Sentencia del TS de 17 de febrero de 2017 (ROJ: STS 579/2017 - ECLI:ES:TS:2017:579), Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que descarta la confirmación del contrato viciado por error en el consentimiento, de la circunstancia de que se hubiera esperado para ejercitar la acción a la terminación del contrato y se hubieran asumido varias liquidaciones negativas. Se cita la sentencia 691/2016, de 23 de noviembre, en la que se concluye: «Que la recurrente tuviera voluntad cumplidora y, sin perjuicio de ello, una vez agotado el contrato y apercibida del error vicio, ejercitara la acción de nulidad, no puede volverse en su contra para considerar que tales actuaciones tuvieron como finalidad y efecto la confirmación del contrato viciado. Antes al contrario, lo que evidencia es la buena fe contractual de la demandante y su voluntad de no convalidar el consentimiento erróneamente prestado".

  2. - En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad por error, la doctrina jurisprudencial que se aplica es resultado de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, de cuya literalidad se infiere que solo con la consumación del contrato comienza el cómputo del plazo de caducidad. Las sentencias no se apartan de la literalidad del precepto, sino que adecúan su interpretación en relación con los contratos bancarios, financieros y de inversión. Lo que no significa que el plazo se inicie cuando el contrato finaliza en todos sus efectos. Concretamente en materia de permutas financieras el momento de inicio del cómputo se ha fijado ya de forma clara por la jurisprudencia del TS en la existencia de liquidaciones negativas porque el cliente ya puede ser totalmente consciente del error cometido en la contratación. La

    jurisprudencia del Tribunal Supremo considera como fundamento esencial de la fecha: "la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ".

  3. - La reciente sentencia núm. 371/2017, de 9 junio, se expresa en los siguientes términos: «Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre

    , 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, el pago de la primera cuota fija del préstamo no pudo revelar el error porque la finalidad de la contratación del producto de intercambio de tipos/cuotas perseguía precisamente la finalidad de pagar una cuota fija del préstamo. En particular, en casos similares al presente de contratos de permutas de tipo de interés concertados como cobertura del interés variable de un préstamo, esta sala ha identificado ese momento con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa ( sentencia 153/2017, de 3 de marzo )» .

  4. - La STS de 12 de julio de 2017 (ROJ: STS 2837/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2837), Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, explica que no puede considerarse consumado el contrato con la primera liquidación de intereses pues el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad hay que hacerlo coincidir con aquél en que se produce liquidación negativa que permita al cliente plantearse si realmente pudo estar viciado el consentimiento prestado. Concluye en los siguientes términos: "la acción había caducado antes de su ejercicio por la parte demandante, ya que el 30 de marzo de 2009 ya se practicó a la demandante una liquidación negativa de 613,89 euros, siendo así que la demanda se interpuso con fecha 11 de junio de 2013, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde aquella fecha. Es cierto que se sucedieron otras liquidaciones negativas, por mayores cantidades, hasta la liquidación final del contrato en fecha 3 de enero de 2011, pero según la doctrina de esta sala anteriormente expresada la parte demandante pudo advertir ya el error que ahora denuncia desde aquel momento inicial en que le llegó la primera liquidación negativa".

  5. - En este supuesto, cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido 6 años desde las primeras liquidaciones negativas, que se producen en el año 2009. En el hecho tercero de la demanda se dice que fue inmediatamente después de firmar el producto...

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