SAP Girona 20/2018, 18 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución20/2018

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120158113206

Recurso de apelación 690/2017 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 380/2015

Parte recurrente/Solicitante: Virgilio

Procurador/a: EVA MARIA CAMPANON PINTIADO

Abogado/a: GUILLERMO LACOMBA MIRO

Parte recurrida: NAUTICA PALAMÓS

Procurador/a: ANNA MARIA MAESTRO GENOVER

Abogado/a: ROBERT BRELL CRESPO

SENTENCIA Nº 20/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

Girona, 18 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 380/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver

el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. EVA MARIA CAMPANON PINTIADO, en nombre y representación de D. Virgilio contra Sentencia de 3 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, en nombre y representación de NAUTICA PALAMÓS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva-María Campanon PIntiado, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la mercantil NÁUTICA PALAMÓS, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandante en apelación frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia que desestima la demanda en la que se ejercita una acción derivada de incumplimiento contractual y en la que se reclama la indemnización de daños y perjuicios por los defectos de la embarcación vendida por el demandado en fecha 23 de mayo de 2012. El apoyo jurídico de esta última reclamación está en el artículo 1.101, mientras que el de la primera en el artículo 1.124.

La sentencia de Instancia de las pruebas practicadas, periciales aportadas por la parte actora admite que la embarcación adolece de defectos, si bien de dicha prueba estima acreditado que tales defectos, obedecen a defectos de construcción, y existiendo un vicio oculto en la embarcación entregada y no la entrega de una cosa que ab initio resultaría inhábil para el uso convenido o frustrara el fin del contrato, y siendo la acción que debió ejercitar la actora la de vicios ocultos, si bien ya advierte que la misma estaría caducada, desestima la demanda por no acreditar la existencia de los requisitos previstos en el Código Civil y la jurisprudencia para considerar la existencia de un incumplimiento por parte del vendedor en aplicación de la doctrina " aliud pro alio".

La parte apelante invoca un error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia expuesta en la misma sentencia de Instancia.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada deberán de fijarse los hechos que se estima acreditados y así los recoge la sentencia de Instancia.

La parte actora compro la embarcación de segunda mano al demandado en el año 2012 por un precio de

95.000,00 euros, habiendo sido construida la misma en el astillero de FAETON en el año 2007.

Entregándose al actor el certificado de navegabilidad de 30705/2008 con expresa indicación de la realización de las inspecciones técnicas en fecha 30/05/2008

Verificándose la otra inspección el 30/05/2013.

No consta si el anterior propietario sufrió alguna avería.

El demandado utilizo la embarcación hasta el día 16 de agosto de 2014 en que sufrió una avería mientras estaba atracando en el puerto de Oropesa de Mar (Castellón).

Los técnicos contratados por el actor apreciaron la existencia de grietas y separado en dos pieles o deslaminado del casco.

La prueba pericial aportada por la parte actora concluye lo siguiente: el perito Sr. Amadeo identifica tres averías considerando que las dos últimas son consecuencia de la primera y que esta viene provocada como consecuencia de un fallo durante la fase de moldeo en una de las capas del laminado, teniendo su origen los daños en el deslaminado del casco siendo un defecto de la construcción en el proceso de moldeo durante la fabricación de la embarcación en el astillero, y que este defecto ya existía cuando la embarcación salió del astillero aunque esta no se manifestara hasta posteriormente.

En el mismo sentido se pronunció el Sr. Cecilio técnico de mantenimiento de aeronaves que elabora el estudio termográfico como el testigo Sr. Epifanio uso que procedió a la reparación de la embarcación en el astillero.

Siendo el origen los defectos de que adolece la embarcación la deslaminación del casco, hecho admitido por la misma parte demandada.

Asimismo consta acreditado que para la reparación de la embarcación el actor abono los siguientes importes:

Trabajos de reparación llevados a cabo por VAREDRO VISNAROS S.L.U por importe de 16.001,04 IVA incluido

Trabajos llevados a cabo por Náutica Gordo Queral S.L. por importe de 5.849,82 euros

Siendo el importe total el de 24.084,16 euros, que es el reclamado en la demanda.

TERCERO

Partiendo de tales hechos acreditados la cuestión a dilucidar es si ha existido un incumplimiento por parte del demandado, con los efectos pretendidos por la parte actora, reclamando los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

Al saneamiento por vicios ocultos se refieren los arts. 1484 y 1485 CC, estableciendo el primero de ellos: "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos." Y el art. 1485 CC preceptúa: "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido."

El artículo 1.101 del Código Civil, que establece que incurrirán en responsabilidad, y que están sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella, por tanto lo que se está sosteniendo en la demanda no son solamente la existencia de vicios y defectos ocultos en la embarcación suministrada, acción que no se ejercita y que no son negados de contrario, sino que se ejercita la acción "alius pro alio", esto es se ha entregado algo, con unos defectos de tal naturaleza que le hacen inhábil para el fin perseguido con la contratación, lo que implica y supone un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor que supone su responsabilidad ex artículo 1.101 del Código Civil .

La parte actora ha optado por el cumplimento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos

1.100 y 1.124 del Código Civil, mediante la subsanación de los grave defecto que presentaba la embarcación suministrada, que la hacía inhábil para la navegación, lo que le está permitido por el párrafo segundo del artículo

1.124 que permite al perjudicado optar por escoger entre el cumplimiento o la resolución, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Por lo que se refiere a la alegada doctrina del aliud pro alio, se ha pronunciado reiteradamente nuestra...

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