SAP Valladolid 47/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2018:2
Número de Recurso420/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00047/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2016 0015054

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000936 /2016

Recurrente: Elena, Gonzalo

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

Recurrido: BANCO SANTANDER

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: ALEJANDRO FERRERES COMELLA

S E N T E N C I A nº47

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a uno de febrero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000936/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420/2017, en los que aparece como parte apelante, Elena, Gonzalo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistidos por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, y como parte apelada, BANCO SANTANDER, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA

ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO FERRERES COMELLA, sobre acción de nulidad de títulos valores, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 936/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimando la demanda promovida por D. Gonzalo y Dª Elena contra la entidad BANCO SANTANDER SA, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se han promovido contra la misma en el presente procedimiento, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas.."

Ha sido recurrido por la parte demandante Elena, Gonzalo, habiéndose opuesto la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de enero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo y Doña Elena

Por los recurrentes se interpone recurso en base a tres motivos esenciales:

  1. En primer lugar se alega que la acción no se encuentra caducada como considera la juzgadora de instancia, al cual incurre en un error en la valoración de la totalidad de la prueba en relación con el momento en que debe de comenzar a regir el dies a quo de la caducidad de la acción de nulidad, así como en lo relativo al perfil inversor de los actores. En su opinión, no puede tomarse como referencia a los efectos de valorar la caducidad de la acción el momento en que el actor suscribe el canje en acciones, ya que no conocía su significado y trascendencia hasta la conversión obligatoria. Se defiende que el conocimiento del producto contratado se produjo en el momento del canje en Acciones de Banco Santander, que supuso la merma de su inversión en un 45%, lo que sucedió el 4 de octubre de 2012.

    En relación con el ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato se insiste en que no se acreditó por la demandada que el perfil de los demandantes fuera agresivo, ni que todo su patrimonio estuviera invertido en acciones, o que recibieran tríptico informativo alguno, o documentación sobre valores Santander.

  2. En segundo lugar se plantea la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el art. 217.3 LEC al haberse trasladado indebidamente la carga de la prueba sobre un hecho negativo a la actora. En este sentido se insiste en que no se entregó documento informativo alguno, ni en el momento de la contratación, ni con posterioridad.

  3. Se denuncia igualmente la nula información ofrecida por la entidad con respecto a las características y riesgos del producto. Se sostiene que no solo no se entregó folleto informativo sobre Valores Santander, sino que no se sometió a los actores al test de idoneidad o conveniencia al que obligaba la normativa MiFID, lo que provocó un error en el consentimiento de los actores, esencial y excusable.

  4. Otro motivo de impugnación versa sobre el no acogimiento de los petitum subsidiarios o alternativos, esgrimiendo una presunta infracción del art. 218 LEC . Se alega que la sentencia recurrida únicamente valora la acción de anulabilidad, pero omite todo pronunciamiento sobre el resto de acciones ejercitadas, lo que le ha generado indefensión. Se refiere que junto con la citada acción de anulabilidad se ejercita la acción tendente a la resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del art. 1124 CC, así como el resarcimiento de daños y perjuicios del art. 1106 CC, junto con las acciones de nulidad por incumplimiento del art. 6.3 CC y nulidad absoluta por ausencia de consentimiento.

  5. Finalmente, se alude a la concurrencia de serias dudas de hecho y derecho para interesar la no imposición de costas en caso de desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

- Sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento ejercitada ( art. 1301 CC )

Se sostiene por los apelantes que la acción ejercita no se encontraba caducada en el momento de interposición de la demanda (3.10.2016), puesto que a los efectos de valorar la caducidad de la acción se deberá atender al

momento en el momento del canje obligatorio en Acciones de Banco Santander, que fue cuando los actores se percataron de los riegos inherentes al producto, y que supuso la merma de su inversión en un 45%, lo que sucedió el 4 de octubre de 2012.

De conformidad con la jurisprudencia del TS (sentencia del 12 de enero de 2015 ) resulta preciso determinar la concreta fecha en la que el actor pudo tener conocimiento de la realidad económica y jurídica del contrato, a efectos de poder fijar el dies a quo para el ejercicio de la acción. Esto es, en orden a concretar el comienzo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, cae identificar la consumación del contrato ( art. 1301 cc ) con cualquier clase evento que permita la comprensión real de las características y riesgos de la inversión.

La sentencia recurrida considera que la información post contractual entregada a los apelantes (básicamente las comunicaciones y hechos relevantes y la información fiscal que recogía la pérdida de valor de la inversión desde el año 2008), y la compra en el mercado secundario por debajo del valor nominal que realizó el actor a través de GESVA 2003, son elementos suficientes para estimar caducada la acción subsidiaria de anulabilidad.

Pues bien, a juicio de esta Sala asiste razón a la juzgadora de instancia al afirmar que los actores conocieron (o pudieron conocer) las características del producto contratado con anterioridad a la conversión o canje de valores en acciones Banco Santander. En concreto, se alude a determinadas comunicaciones en la que se informaba a los actores del precio de referencia de las acciones del Banco a efectos de conversión y del número de acciones que correspondía a cada valor (docs. 6 y 21 a 24). También fundamenta la sentencia recurrida la caducidad de la acción en la comunicación de ciertos "hechos relevantes" en octubre de 2007, 24.9.2008,

18.9.2009, 16.9.2010, 12.9.2011, 17 de mayo, 8 de junio y 6 de julio de 2012. En estas comunicaciones se informaba a los actores sobre los sucesivos precios de referencia de las acciones de Banco Santander a efectos de conversión. Concluye acertadamente la juzgadora de instancia que incluso con anterioridad al canje efectuado voluntariamente el 17.5.2012 los actores conocieron que la conversión en acción del banco debería hacerse pagando una "prima de conversión" sobre la cotización en el momento de la emisión, y que el capital invertido no estaba garantizado.

Un hecho significativo tenido en cuenta por la juez a quo y que suscribimos plenamente es que el Sr. Gonzalo

, en su condición de administrador de la sociedad GESVA 2003, adquirió en mayo de 2009 Valores Santander en el mercado secundario por un importe inferior al valor de emisión, por lo que al menos desde esa fecha los actores pudieron conocer las características y riesgos de la inversión, conocer que su valor fluctuaba en función de su cotización en el mercado (valores de tipo variable) descartando cualquier representación subjetiva del producto como un...

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