SAP Vizcaya 90464/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2017:2366
Número de Recurso241/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90464/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/006836

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0006836

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 241/2017-4OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 121/2017

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Baldomero

Abogado/a / Abokatua: JULIO PABLO ARIN GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE

Apelado/a / Apelatua: Eloy

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL MONTILLA ARBE

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO

S E N T E N C I A N U M . 90464/2017

lmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de diciembre de 2.017.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 121/17 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO contra Eloy con DNI NUM001, nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1994, hijo de Lázaro y de Noemi, representado por la Procuradora Sra. ANA MARÍA CONDE REDONDO y defendido por la Letrada Sra. IRAIDE HERRERA VILLAFRUELA y contra Baldomero con DNI NUM003, nacido en Veghel (Países Bajos) el NUM004 de 1994, hijo de Santiago y de Eva María, representado por el Procurador Sr. IÑAKI BERRIO UGARTE y defendido por el Letrado Sr. JULIO PABLO ARIN GARCÍA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, dictó con fecha 04/09/17 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

"ÚNICO.- Que entre las 00:30 y las 01:30 horas del 22 de abril de 2016 Baldomero, nacido en Países Bajos, con nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito enriquecimiento se dirigió a la imprenta sita en el centro Azlan (Papelería ESKUTIK) en la calle Juan de Urbieta nº 2 bajo de Bilbao, y, tras fracturar el cristal de la puerta y el premarco accedió a su interior apoderándose del cajón de la caja registradora el cual contenía entre 250 y 300 euros en monedas. El perjudicado no efectúa reclamación por los daños al ser abonados los desperfectos por su compañía aseguradora.

Tras estos hechos Baldomero quedó con Eloy, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien Baldomero entregó una bolsa con monedas sin que conste que Eloy conociera el origen de las mismas.

Baldomero en el momento de los hechos tenía sus facultades volitivas levemente disminuidas a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes. "

Y cuyo fallo dice textualmente: " Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eloy del DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LA S COSAS EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA del que ha sido acusado con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas.

Firme que sea esta resolución procédase a la devolución a Eloy de las zapatillas Adidas ocupadas (folio 30) y a Baldomero de las zapatillas Pull& Bear ocupadas (folio 29).

Remítase testimonio al Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, ejecutoria 2422/2014 a los efectos que procedan en relación con la suspensión de la pena."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Baldomero en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así declarados probados, sustituyéndose el último de los párrafos de los hechos probados de la apelada, por el siguiente: Baldomero está diagnosticado de trastorno mixto de personalidad, asociado a un coeficiente intelectual límite y en la fecha de los hechos consumía cannabis, alcohol y cocaína.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comienza su escrito de recurso la apelante haciendo mención a lo que considera un error material de la sentencia, que dice en los hechos probados que el apelante tenían afectadas levemente sus facultades en

razón de su drogadicción, para escribir en el fallo que no hay circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Seguidamente considera que la sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal no ha tomado en consideración un hecho o dato relevante, como es el que los agentes de policía entraron en la habitación en que reside el apelante Baldomero sin autorización del residente, y que el objeto que supuestamente halló la policía en el lugar no estaba allí (o no lo había llevado el acusado apelante). Tampoco se han traído al juicio los objetos que, supuestamente, guardan relación con los hechos a enjuiciarse. Cuestiona igualmente el contenido del testimonio de los agentes de policía, quienes no vieron el robo, y considera contradictorio que se absuelva al coacusado y se condene al (aquí) apelante, en base a manifestaciones que tampoco han sido explicadas por la testigo, dueña de la vivienda en que el acusado ocupa una habitación. Explica las irregularidades que se han cometido a la hora de determinar y exponer (que no se han traído al juicio) los objetos que se dice guardan relación con el robo, y sigue explicando las irregularidades cometidas en la tramitación de la causa y la inexistencia de prueba concluyente de que el acusado condenado en la instancia sea autor del hecho imputado.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.

En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles, y en la función de reexamen crítico, definible como una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.

Entre las reglas básicas relativas a la valoración de la prueba, se encuentra la de que ha de ser objeto de examen y valoración, tanto la prueba de cargo como la de descargo, sin que baste con señalar que es inverosímil una determinada manifestación,...

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