SAP Vizcaya 52/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2017:2319
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK 48001

Teléfono/Telofonoa: 94-4016662

Fax /Fax: 94-4016992

NIG P.V./IZO EAE: 48.04.1-16/002001

NIG CGPJ/IZO BJKN: 48020.43.-2016/0002001

Rollo penal abreviado 14/2017 - C

Atestado nº/Atestatu-zk.: PM BILBAO NUM000

Delito/Delitua: Tráfico de drogas grave daño a la salud/Osasunari kalte larria egiten dioten drogekin trafikatzea

Contra/Noren aurka: Donato

Felipe y

Indalecio

Procurador/a /Prokuradorea: AITOR VILLATE MARTÍNEZ

SANDRA PÉREZ ALBA y

AMALIA ROSA SÁENZ MARTINAITOR VILLATE MARTÍNEZ

SANDRA PÉREZ ALBA y

AMALIA ROSA SÁENZ MARTIN

Abogado/a /Abokatua: JOSÉ LUIS LÓPEZ ARIAS

JOSÉ LUIS LÓPEZ ARIAS y

JOSÉ MARÍA PEY GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 52/2017

ILMOS. SRES.

D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de diciembre de 2017.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Rollo Penal nº 14/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao seguido por un delito contra la salud pública, contra el acusado Roque ( Felipe ), de nacionalidad de Portugal, mayor de edad y sin antecedentes penales, que comparece con la representación procesal de la Procuradora Dª Sandra Pérez Alba, asistido del Letrado

D. José Luis López Arias; Donato, de nacionalidad de Guinea Bissau, mayor de edad y sin antecedentes penales, que comparece con la representación procesal del Procurador D Aitor Villate Martínez, asistido del Letrado D. José Luis López Arias y Indalecio, de nacionalidad de Guinea Bissau, en situación administrativa en España desconocida, mayor de edad y sin antecedentes penales, que comparece con la representación procesal de la Procuradora Dª Amalia Roja Sáenz Martín, asistido del Letrado D. José María Pey González; habiendo intervenido como acusación pública, por el Ministerio Fiscal Dña. Inmaculada Fernández; siendo Ponente en la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

·En virtud de atestado instruido por la Policía Municipal de Bilbao, fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado, en el que fueron acusados Roque ( Felipe ); Donato y Indalecio .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas por las partes, excepto la solicitada por la representación procesal de Roque, en los apartados 2 a) y 2 b), por ser innecesarias a la luz de la identificación ya obrante a los folios 15, 56, 57, 58,60 y 61 y se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el ella 29 de noviembre de 2017 y su continuación al no haber comparecido un testigo, el día 19 de diciembre de 2017.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevadas a definitivas en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de venta y posesión conforme de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero del Código Penal, en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados, solicitando la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como al abono de las costas procesales.

CUARTO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Roque ( Felipe ), Indalecio y Donato, mayores de edad y sin antecedentes penales; al menos desde el 27 de enero de 2016, se venían dedicando a la transmisión ilícita de sustancias estupefacientes a terceras personas a cambio de dinero. Roque reside en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Bilbao, donde entra y sale para establecer contactos con los otros dos acusados y con terceras personas a las que les trasmitía sustancias estupefacientes, transmisiones en las que también participó Indalecio .

El día 26 de enero de 2016, Roque y Indalecio salieron juntos del domicilio de la CALLE000 y se dirigieron a la CALLE001 y, a la altura del número NUM004, Roque entró en el portal mientras Indalecio se quedó fuera, esperando y controlando a las personas que transitaban por la calle.

En concreto han quedado acreditadas las siguientes ventas de estupefacientes

El día 27 de enero, Roque llegó al domicilio de la CALLE000 ; a las 13:55 horas. Minutos después salió, de dicho domicilio, Indalecio, quien se introdujo en una furgoneta Citroen Jumper matrícula QE-....-BS, y entregó un envoltorio al conductor de la misma, a cambio de dinero. Tras finalizar la transacción, la furgoneta fue seguida por agentes de la Policía Municipal de Bilbao, quienes identificaron al conductor, resultando ser Juan, a quien se le ocupó un envoltorio con 0,222 gramos de heroína con una riqueza media del 46%.

El día 2 de febrero, Indalecio y Roque salieron del portal de la CALLE000, y contactaron con un joven en la boca del metro de Bolueta, entregando Roque al joven un objeto a cambio de dinero.

Ese mismo día, ambos acusados regresaron al domicilio de la CALLE000 . Tras recibir Roque una llamada telefónica, él y Indalecio se montaron en el vehículo Opel matrícula ....-QBS . Durante el trayecto hacia la calle Zumalacárregui, Roque entrega al conductor, a cambio de dinero, un envoltorio de color amarillo, el

cual contenía 1,887 gramos de heroína, con una riqueza media de 48,1 %. El conductor fue identificado, por agentes de la Policía Municipal de Bilbao, como Carlos Jesús, a quien le ocuparon la referida sustancia. Los acusados se bajaron del vehículo en la Plaza Ercoreka, Bilbao, cogiendo un taxi hacia Zumalacárregui, siendo detenidos por agentes de la Policía Municipal de Bilbao, manteniendo Roque una conversación telefónica. En el momento de la detención, a Roque le fueron ocupados 630 euros, procedentes de la venta ilícita de estupefacientes.

Mientras sucedía la detención de Roque y Indalecio, Donato llegó al portal de la CALLE000, subió al domicilio citado y tras una breve estancia, de unos dos o tres minutos, salió con una mochila, siendo detenido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao, quienes ocuparon la mochila, que contenía 15,14 gramos de heroína con una riqueza media del 49,1 %, 4,986 gramos de cocaína con una riqueza media del 75,6 %, 0,988 gramos de heroína con una riqueza media del 19,1 %, 10,519 gramos, que estaban destinadas a la venta a terceros, así como de una sustancia no sometida a fiscalización, y 49,235 gramos de paracetamol y cafeína, además de 7.290 euros contenidos dentro de una bolsa de plástico y procedentes de la venta ilícita de estupefacientes, una báscula, tijeras, y recortes de plástico amarillos.

La cocaína tiene un valor medio en el mercado ilícito de 59 euros por gramo.

La heroína tiene un valor medio en el mercado ilícito de 60 euros por gramo.

Ambas son sustancias estupefacientes, incluidas en la Lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PREVIO.- NULIDAD DEL REGISTRO DE LA VIVIENDA SITA EN EL PISO NUM002 NUM003 DE LA CALLE000 NÚM. NUM001 DE BILBAO.

En contra de lo alegado por la defensa de Donato y Roque, con una técnica procesal vacilante, ya que, en un primer momento, se alega la nulidad del atestado, cosa imposible pues, conforme a lo dispuesto en el art. 238 y ss LOPJ solo cabe la nulidad de actos procesales, y, después, en el informe final, se alude a la existencia de una entrada y registro practicada sin autorización judicial; la sala no va a declararla ya que, de la prueba practicada, no se desprende, en modo alguno, que el día 2 de febrero de 2016, en el que se produjo la detención del acusado Donato (con diversas sustancias estupefacientes, sustancias de corte y 7.290 euros) a la salida del citado domicilio, se produjera una subrepticia y no declarada entrada por los agentes de la unidad antidroga de la PM BILBAO, tal y como analizaremos con mayor profundidad en el fundamento jurídico 2º 3.B).

PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, venta, previsto y penado en los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, del que son responsables, como autores los acusados Felipe ; Donato y Indalecio ( art. 28 C.P .).

El delito de tráfico de drogas requiere la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:

1- El tipo objetivo demanda la realización de una conducta de venta o permuta, posesión ordenada al tráfico, o cualquier acto de favorecimiento al mismo, referidas a un objeto material específico; cuáles son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, admitidas como tales en convenios internacionales ratificados por nuestro país.

2- Tipo subjetivo. El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada...

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