SAP Vizcaya 51/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2017:2338
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.1-15/000936

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0000936

Rollo penal abreviado 16/2017 - S

Atestado nº./ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: INVESTIGACION

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 118/2015

Contra / Noren aurka : Alejandro

Procurador/a / Prokuradorea : JAVIER CANGAS SOROLLA

Abogado/a / Abokatua : ANTONIO GUERRERO MAROTO

SENTENCIA Nº 51/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Dª SILVIA MARTIN BLANCO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal Abreviado 16/17, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo (Bizkaia) en el procedimiento Abreviado nº 118/15, por un delito de blanqueo de capitales, contra D. Alejandro, representado por el Procurador D. Javier Cangas Sorolla y defendido por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto y como Acusación el Ministerio Fiscal Dª Natalia Fernández.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud del atestado nº NUM000 por la Ertzaintxea de Bilbao de fecha 6.02.15 en investigación sobre D. Alejandro .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el 12 de diciembre de 2017 a las 11.00 horas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 párrafos primero y segundo, del C.P ., en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de responabilidad criminal, imponiendo al acusado a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 192.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C.P ., y abono de las costas procesales.

CUARTO

La defensa solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 11 de marzo de 2015, Alejandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, emprendió un viaje a Madrid en compañía de Darío en el vehículo por aquel entonces de su propiedad, Audi Q7 matrícula ....QND, siendo seguido por funcionarios policiales pertenecientes a la unidad de investigación criminal de la Ertzaintza en delitos contra el tráfico de drogas, sin que Alejandro fuera conocedor de esta circunstancia.

En la localidad de Madrid permanecieron durante unas horas, durante las cuales, al menos, realizaron, en la calle Poza de la Sal, labores de portar y cargar en el vehículo objetos y enseres, al parecer, pertenecientes a una tercera persona, y a su regreso, aproximadamente sobre la 1,38 horas, el vehículo del Sr. Alejandro fue interceptado en el peaje de la autopista A68 existente en la localidad de Areta, donde miembros de la Ertzaintza procedieron a registrar el mismo. En el citado registro encontraron, en un habitáculo oculto situado inmediatamente detrás de los asientos traseros del vehículo, cuatro sobres que contenían la cantidad total de 64.000 euros.

SEGUNDO

No ha sido acreditado en las presentes actuaciones que la citada cantidad de dinero de 64.000 euros que poseía el acusado Sr. Alejandro proviniese de una actividad ilícita ni delictiva, ni por consiguiente, tampoco, que su origen tuviera relación alguna con actividades de venta o tráfico de drogas o de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal considera que el acusado es responsable de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad agravada al entender, a su juicio, que el dinero incautado al mismo provenía de sus actividades relacionadas con el tráfico de drogas.

Basa su conclusión definitiva en que existen indicios relevantes de sus actividades relacionadas con el tráfico de drogas puesto que no realiza ninguna actividad laboral; ha sido condenado anteriormente por delitos de esta naturaleza; estaba siendo investigado por la Policía por sospechar de su dedicación a actividades de tráfico de drogas, investigación donde se le ha visto relacionarse con personas condenadas por este tipo de delitos; posee un vehículo y aparentemente un nivel de vida incompatible con la no realización de trabajo remunerado alguno; se le ha visto conducir el mismo a gran velocidad y tomar precauciones en forma de cerciorarse sobre el hecho de si era objeto de vigilancia; no decir la verdad sobre la procedencia del dinero incautado, y no declarar la verdad sobre detalles o extremos tales como que no ayuda a su familia en los negocios familiares; y finalmente en el hecho trascendental de transportar el dinero oculto en un habitáculo especial del vehículo de muy difícil localización.

SEGUNDO

Antes de comenzar con la valoración de la prueba practicada en el juicio conviene recordar la doctrina jurídica existente en torno al delito de blanqueo de capitales.

Así, en palabras expresadas en la Sentencia de la Audiencia Nacional, sección 4, 17/2017, de 1 de junio "El blanqueo de capitales a tenor de la STS 265/2015, de 29 de abril, es el proceso en virtud del cual los bienes

de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, por lo que el delito tiende a conseguir que el sujeto obtenga un título jurídico, aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa .

La STS 220/2015, de 9 de abril ; la 508/2015, de 27 de julio y la 974/2012, de 5 de diciembre, entre otras, mencionan los requisitos que deben complementar dicha figura delictiva: así "para la condena por un delito de blanqueo como por cualquier otro, es necesaria la certeza más allá de toda duda razonable, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos en el mercado lícito; y en el caso del tipo agravado, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de estas cuestiones se puede "presumir" en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetiva. No basta una probabilidad o sospecha más o menos alta.

Eso es muy diferente al hecho claro de que la realidad criminológica en este tipo de infracciones obligue en muchas ocasiones, y esto es una afirmación también tópica en la jurisprudencia (por todas, SSTS 1637/1999, de 10 de enero ; 24/10/2001, de 18 de diciembre; 774/2001, de 9 de mayo, o la 1584/2001, de 18 de septiembre ), a acudir a la denominada prueba indiciaria. En materia de blanqueo vinculada al tráfico de sustancias estupefacientes será muy frecuente que el delito o delitos presupuestos no hayan podido ser esclarecidos, ni siquiera identificados en coordenadas concretas espacio-temporales. En efecto cuando esos delitos son abortados por la actuación policial, lo habitual es que no existen beneficios pues la sustancia suele ser intervenida y por tanto no habrá bienes o ganancias "blanqueables" dimanantes de ese delito. Cuando no lo son en su fase de ejecución es difícil esclarecerlos en una investigación "hacia atrás".

Una muy consolidada jurisprudencia ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública (SSTS 893/, de 16 de diciembre; 155/2009, de 26 de febrero ; 1118/2009, de 26 de octubre y 28/2010, de 28 de enero, entre otras).

De manera más analítica la STS 801/2010, de 23 de septiembre declara: "para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) la importancia de la cantidad de dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionadas con ellas; c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo, o 1260/2006, de 1 de diciembre, o 28/2010, de 28 de enero )".

TERCERO

Centrándonos en la prueba practicada en el acto del plenario, y partiendo del hecho incuestionable de que...

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