SAP Madrid 454/2017, 28 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2017
Número de resolución454/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0065663

Recurso de Apelación 132/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 722/2014

APELANTE:: D./Dña. Graciela y D./Dña. Ofelia

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

APELADO:: D./Dña. Silvio

PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 722/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de Dña. Ofelia y Dña. Graciela, como parte apelante, representadas por el Procurador Don MIGUEL ÁNGEL APARICIO URCIA contra D. Silvio, como parte apelado, representado por el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 722/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, promovido por Dª Graciela y Dª Ofelia contra D. Silvio, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Con fecha 28 de noviembre de 2016 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, al entender la juzgadora a quo que se ha producido prescripción adquisitiva de la servidumbre, así como prescripción de la acción negatoria.

Contra dicha resolución interponen las demandantes recurso de apelación que articulan en base a error en la valoración de la prueba, concretado en los siguientes aspectos:

  1. - Interpretación errónea de los artículos 537 y 538 del código civil (CC ) . Entienden que los huecos, en la reforma recientemente efectuada por el demandado, se han abierto de forma que sobrepasa con creces las medidas que antes tuvieron, que siempre fueron de tolerancia y tolerados por las demandantes. El hueco ahora está recubierto con pavés y aumentado al doble de su tamaño, tal y como se refleja en la pericial (doc. nº 2 de la demanda), por lo que la acción no puede estar prescrita. La medianería sólo puede surgir por voluntad concorde de los propietarios colindantes.

  2. - Error en la valoración de la prueba practicada . El muro no es medianero sino propio del demandado, pues la vivienda originalmente estaba rodeada por jardín, esto es era aislada, con lo que no es posible que el muro del número NUM000 de la CALLE000 soportara ninguna estructura de la vivienda del número NUM001 de dicha calle, propiedad de las demandantes. A estos efectos no es determinante la declaración de los dos testigos propuestos por el demandado, cuando -por otro lado- la existencia de huecos en una pared es uno de los signos que destruyen la presunción de medianería ( artículo 573.1º CC ). El perito arquitecto propuesto por las demandantes, don Bernabe, se manifestó de forma contundente sobre el carácter privativo del muro del número NUM000 y lo privativo de lo construido en el número NUM001, ambos de la CALLE000 de Madrid. La sentencia se basa en el documento nº 6 de la contestación, impugnado por la parte actora en la audiencia previa, informe que no tenía por objeto el estudio de si los muros eran medianeros o propios del número NUM000, sino una mera tasación del inmueble.

--Entienden que se cumplen la mayor parte de los indicios que rompen la presunción de medianería esto es: que ninguno de los dos títulos de propiedad hace mención de tal comunidad y del carácter de muro medianero; que por ello el muro de la CALLE000 número NUM000 está construido íntegramente en terreno propio y es por tanto colindante, haciendo de límite con el número NUM001 ; que este último es una construcción aislada y que no comparte muro, como se deriva del título de las demandantes y a la vista de los informes periciales, así como de la declaración del testigo don Teodulfo ; el tejado del número NUM001 tiene cuatro aguas por lo que la recogida y vertido de las mismas se hace en todo su perímetro, mientras que no existe vertiente del número NUM000 hacia el supuesto muro en común; la existencia de huecos a la altura de las carreras; el muro soportaba cargas de su propia estructura y no soportó la carga de lo construido por los actores; que nunca existió antes de la construcción del porche ni después de cerrado el mismo, punto común de elevación del muro.

Solicita en definitiva, con revocación de la sentencia, la estimación de la demanda.

Recurso al que se opone el demandado negando que exista error en la valoración de la prueba.

--Alega que la parte apelante incorpora en este momento en su escrito de interposición de recurso las cuestiones relativas a la existencia de tejados a dos aguas o cuatro aguas y la supuesta construcción independiente, lo que es un intento de alterar el objeto litigioso tratando de modificar el objeto de la litis, pues constituyen planteamientos extemporáneos, lo que origina indefensión a esta parte con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo ser objeto de enjuiciamiento en esta alzada. Se trata de cuestiones que tampoco menciona el informe pericial aportado por las actoras, y que resuelve la sentencia de primera instancia cuando dice que la medianería es una presunción contenida en el artículo 572 del CC que en este caso no ha sido desvirtuada, pues la afirmación del perito don Bernabe de que el muro se halla enteramente construido en terreno propio, tampoco está documentada en dicho informe.

-- Considera probado haber acordado con las actoras cerrar el hueco inferior con pavés fijo y en cuanto al hueco superior, que se dejaría una parte fija, la inferior, y la superior en cristal transparente practicable. Así se deriva de los documentos 6 y 8 de la contestación y de la pericial del señor Marcial ratificado en el acto del juicio. Con posterioridad, y según reclamó la parte actora, los huecos se cerraron completamente con bloques de pavés.

-- Respecto a las testificales de la parte demandada (don Teodulfo y doña Mariola ), su objeto era acreditar que los huecos del muro medianero, palomar y ventana practicable, han existido desde hace 70 años, siendo incierto que se abrieran dos ventanas en el año 2011. Se trata de vecinos que actuaron como testigos, no de peritos por carecer de conocimientos técnicos. De todo ello resulta acreditado que la acción denegatoria ejercitada había prescrito a la fecha de interposición de la demanda, y que en caso de que se entendiera que no ha prescrito, se habría adquirido por prescripción adquisitiva la servidumbre de luces y vistas sobre la finca de las demandantes ( artículos 537 y 538 del CC ).

-- En cuanto a las pruebas periciales, entiende acreditado que la pared existente entre los números NUM001 y NUM000 es medianera y que desde su construcción, hace 70 años, siempre ha tenido dos huecos o ventanas, uno en la parte superior del muro (un palomar totalmente abierto) y una ventana practicable con cristal transparente en la parte inferior del muro, huecos que en la actualidad se han cubierto con pavés traslucido y no practicable, formando una misma estructura fija y de cerramiento del edificio.

-- Sin perjuicio de lo anterior y para el caso de que se estimase el recurso, dado que lo que se interesa en la demanda es el cierre de dichos huecos, se reitera lo manifestado en la contestación relativo al cumplimiento anticipado de una eventual estimación de la demanda.

SEGUNDO

La demanda se basa en que: las demandantes son propietarias de la finca sita en la CALLE000 número NUM001 de la colonia Manzanares (Madrid) y el demandado lo es de la finca colindante sita en el número NUM000 de dicha calle, quien en los primeros meses del 2013, en pared propia, no medianera de ambas fincas por tanto, ha procedido a la apertura de dos huecos de luces sobre el predio de las actoras, convirtiéndolo en dos amplios huecos de 86 × 0,42 m, y desde el más bajo de ellos se domina la azotea transitable de la casa de aquellas. Ha sido requerido mediante burofax el 20 de febrero de 2013 para que cerrara los huecos, o en su caso los llevara a la medida y lugar de tolerancia.

El demandado se opone a la demanda, alegando prescripción de la acción denegatoria de servidumbre por haber transcurrido el plazo de 30 años previsto en el artículo 1963 del CC, manifestando que el inmueble de su propiedad, construido en 1944, siempre ha tenido dos huecos en la pared medianera que lo separa del número NUM001 de la CALLE000 . Se trataba de un palomar en la parte superior de dicha pared, y una ventana en la parte inferior de la misma, sin que...

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