SAP Pontevedra 625/2017, 28 de Diciembre de 2017
Ponente | JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ |
ECLI | ES:APPO:2017:2670 |
Número de Recurso | 634/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 625/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00625/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36038 47 1 2012 0000294
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000004 /2013
Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SERVICIOS ELECTRICOS LOURIÑA SL
Procurador:
Abogado: PATRICIA CASARES VALLE
Recurrido: SERVICIOS ELECTRICOS LOURIÑA SL, SOLTERRA SA
Procurador:,
Abogado:,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.625
En Pontevedra a veintiocho diciembre dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento incidente concursal núm. 4/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 634/17, en los que aparece como parte apelante: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SERVICIOS ELECTRICOS LOURIÑA SL, representado por el Letrado D. PATRICIA CASARES VALLE, y como parte apelado: SERVICIOS ELECTRICOS LOURIÑA SL, no personada y SOLTERRA SA, representado por el Procurador D. OLGA MARIA VEIGA SOLLA, y asistido por el Letrado Sr. ROMA NO EGEA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 9 mayo 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimo parcialmente la demanda incidental promovida por la Procuradora Dña. Olga Mª Veiga Silva, en representación de SOLTERRA SA, bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Romano Egea, contra la Administración concursal de SERVICIOS ELECTRICOS LOURIÑA SL, asistida por el Letrado Sr. Villar Álvarez, por los que DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha de reconocerse un crédito contra la masa a favor de la demandante por importe de 23.010,62 euros, más IVA, condenando a la demandada a su pago por el orden legal de prelación establecido en la LC.
No se hace imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes."
Notificada dicha resolución a las partes, por Administración Concursal Servicios Eléctricos Louriña SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Introducción.
-
El objeto del proceso viene constituido por la reclamación de un crédito contra la masa formulada por la sociedad Solterra, S.L. contra la deudora en concurso Servicios Eléctricos Louriña, S.L. y contra la administración concursal (AC, en adelante). La causa del crédito, -según se expresaba en la demanda incidental-, era la prestación de servicios profesionales por parte de un trabajador de Solterra en favor de la concursada, con posterioridad a la declaración del concurso, durante los meses de octubre de 2013 a julio de 2014. El concurso de Servicios Eléctricos Louriña fue declarado por auto de 28.1.13, y por auto de 9.10.13 se declaró la apertura de la liquidación y la suspensión de las facultades de administración y disposición patrimoniales. La reclamación ascendía a la suma de 31.472,85 euros, según factura que se acompañaba con la demanda.
-
La concursada se allanó a la demanda, mientras que la AC se opuso, alegando básicamente lo siguiente: a) la existencia de vinculación entre la persona física prestadora del servicio (D. Jacobo ) y el administrador de la concursada, que a su vez lo era de la sociedad demandante; b) la inexistencia del encargo, pues los servicios eran prestados directamente por la concursada; c) la existencia de un mandato, por cuya virtud D. Jacobo prestaba los servicios en nombre del administrador único de la concursada (D. Roman ); d) que los servicios, realmente, formaban parte del cumplimiento del deber de colaboración del deudor con el AC, y otros servicios no se prestaron en realidad; e) que la empresa supuestamente prestadora del servicio carecía de actividad en aquel momento; y f) la forma de determinación del precio, por referencia a supuestos costes salariales del trabajador de la demandante, resulta inadecuada, pues la empresa no soportó ningún coste laboral.
-
Interesa también reseñar los antecedentes procesales, al pretenderse en el recurso la nulidad de actuaciones: a) por providencia de 8.3.17 se admitió a trámite la contestación de la AC y se convocó a vista de juicio verbal; b) con fecha de 4.5.17 tuvo lugar el acto del juicio, con la declaración como testigo de D. Jacobo
, quedando los autos para sentencia.
La sentencia de primera instancia.
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