SAP Valladolid 3/2018, 9 de Enero de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Enero 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 3/2018 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00003/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0014154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2015
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 A NUM001 DE VALLA, Celso, Leocadia, Iván, María Esther, Samuel, Ángel Jesús, Dimas, José, Graciela, Valentina, Urbano, Eloisa, Ambrosio, Rita, Federico, Modesto
Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE
Abogado: CARLOS GALLEGO BRIZUELA,, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA
Recurrido: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, GRUPO DE PROYECTOS SOCIALES DE GESTION SAU, CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SA CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SA, VITRA CASTILLA Y LEON SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, JORGE APARICIO CASERO, FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ LARREA, LUIS JAVIER VIDAL CALVO,, MARIA PILAR LOPEZ DUEÑAS
S E N T E N C I A nº 3
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319/2017, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 A NUM001 DE VALLADOLID, Celso, Leocadia, Iván, María Esther, Samuel, Ángel Jesús, Dimas, José, Graciela
, Valentina, Urbano, Eloisa, Ambrosio, Rita, Federico, Modesto, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, asistidos por el Abogado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA, y como parte apelada, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, GRUPO DE PROYECTOS SOCIALES DE GESTION SAU, CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SA CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SA, VITRA CASTILLA Y LEON SOCIEDAD COOPERATIVA, representados, respectivamente, por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, JORGE APARICIO CASERO, FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistidos, respectivamente, por el Abogado D. IGNACIO FERNANDEZ LARREA, LUIS JAVIER VIDAL CALVO, JOSEFINA MACHADO ROBLE, MARIA PILAR LOPEZ DUEÑAS, sobre deficiencias constructivas por importe de 203.450,11 euros, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó
sentencia con fecha 24 de enero de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº922/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE VALLADOLID, Dª. Valentina, D. Federico, D. Dimas, D. Celso, Dª. Leocadia, D. Urbano, D. Ambrosio, D. José, Dª. Graciela, D. Modesto, D. Iván, Dª. María Esther, D. Samuel, Dª. Eloisa, D. Ángel Jesús y Dª. Rita contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, VITRA CASTILLA Y LEÓN SOCIEDAD COOPERATIVA y GRUPO PROYECTOS SOCIALES DE GESTIÓN, S.A., en la que ha sido tercero interviniente, CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., y, en consecuencia:
-
- Absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas.
-
-Las costas causadas por los demandados absueltos se imponen a los demandantes, y se imponen a VITRA CASTILLA Y LEÓN SOCIEDAD COOPERATIVA las costas devengadas por el interviniente
Ha sido recurrido por la parte demandante COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 A NUM001 DE VALLADOLID, Celso, Leocadia, Iván, María Esther, Samuel, Ángel Jesús, GRUPO DE PROYECTOS SOCIALES DE GESTION SAU, Dimas, José, Graciela, Valentina, Urbano, VITRA CASTILLA Y LEON SOCIEDAD COOPERATIVA, Eloisa, Ambrosio, Rita, Federico, Modesto, habiéndose opuesto la parte demandada.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de noviembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
En la demanda que da origen al procedimiento la Comunidad de Propietarios actora, mas 16 propietarios a título individual y en beneficio de aquella, reclaman se les indemnice en el importe a que asciende la reparación de una serie de deficiencias constructivas detectadas en el edificio que afectan tanto a elementos comunes cuanto privativos. Formulan dicha pretensión, con carácter solidario, frente a la Cooperativa Vitra Castilla y León que impulsó la construcción del inmueble, a la Gestora GPS y al sindicato CCOO. En síntesis, aducen que nos hallamos ante un supuesto de promoción encubierta bajo la capa de una sociedad cooperativa,
en la que realmente se produjo no un verdadero proceso cooperativo que culminase con la adjudicación de las viviendas a los cooperativistas, siendo estos quienes ostentasen el poder decisorio sobre el proceso de edificación, sino ante una verdadera promoción inmobiliaria impulsada y totalmente controlada por esas tres entidades en íntima conexión, para así obtener a través de la gestora el beneficio económico correspondiente al promotor en el proceso constructivo mas eludiendo las responsabilidades legalmente anudadas a dicha figura. Instrumenta dicha pretensión en primer lugar por vía de responsabilidad contractual, subsidiariamente mediante acción dimanante del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y subsidiariamente mediante acción de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en los arts. 8, 148 y 149 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
Opuestas las entidades codemandadas a dicha pretensión la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. El juzgador de instancia sienta en primer término la legitimación activa del presidente de la Comunidad de Propietarios y de los propietarios individuales para el ejercicio de las acciones deducidas en demanda. Entiende sin embargo que las entidades demandadas carecen de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, dado que nos encontrarnos ante un edificio cuya construcción se promovió en régimen de cooperativa, constituyéndose los cooperativistas en autopromotores y asumiendo por tanto la responsabilidad derivada de tal condición, sin que pueda equipararse dicho supuesto a un contrato de compraventa. Analiza la prueba obrante en autos y concluye que no concurren en el presente caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para extender el régimen de responsabilidad contractual por incumplimiento o defectuoso cumplimiento para la figura del promotorvendedor al denominado gestor de cooperativas o promotor encubierto, pues considera que la Cooperativa demandada no fue una mera pantalla para prestar cobertura a una promoción encubierta realmente dirigida por la gestora y el sindicato y enderezada a trasladar a estos el beneficio obtenido del proceso constructivo. Ello por cuanto fue la cooperativa quien realmente obtuvo la adjudicación del solar y procedió a su adquisición, quien concertó con GPS el contrato de arrendamiento de los servicios de gestión y seguimiento del proceso constructivo por un precio u honorarios que no consta sea desproporcionado o excesivo, siendo la asamblea de cooperativistas quien libre, voluntaria y soberanamente adoptó las fundamentales decisiones que afectaban a dicho proceso y la cooperativa quien cumpliendo sus fines sociales otorgó las escrituras públicas de adjudicación de las viviendas a sus socios. Extiende el mismo razonamiento a la acción ex LOE, excluyendo a la gestora de la figura del promotor encubierto en aplicación de la doctrina emanada de la STS de 5 de mayo de 2015, negando por último que el contrato de inscripción de un socio en una cooperativa y la posterior y consecuente adjudicación de la vivienda correspondiente puedan ser calificados como actos de consumo amparados por la normativa de la LGDCU. Impone a la Cooperativa codemandada las costas procesales ocasionadas por la llamada a su instancia al proceso de la entidad constructora del edificio en virtud de lo dispuesto en el art. 14 LEC .
Frente a dicha resolución recurren en apelación tanto la parte demandante, reiterando la estimación de las pretensiones formuladas en su demanda, cuanto la cooperativa codemandada, que postula no le sean impuestas causadas por la llamada al proceso de la constructora....
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Contratos fraudulentos
...como agente de la edificación, pudiera corresponder a los promotores inmobiliarios. En este sentido, puede verse la Sentencia de la AP de Valladolid de 9 de enero de 2018 [j 5] que se ha pronunciado acerca de la figura del promotor encubierto que, bajo la capa de una cooperativa, realmente ......