SAP Soria 6/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2018:4
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00006/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2017 0000690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2017

Recurrente: Hilario, Salome

Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO, MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado: MARIA ISABEL LUACES MARTINEZ, MARIA ISABEL LUACES MARTINEZ

Recurrido: CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO

Abogado: FRANCISCO JOSE HORNERO HIDALGO

SENTENCIA CIVIL Nº 6/2018

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a quince de enero de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 160/17 contra la sentencia dictada por el JDO.DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes Salome, Hilario, representados por el Procurador Sra. Mata Gallardo y asistidos por el Letrado Sr. Medina de Miguel.

Y como apelado y demandando CAJA RURAL DE SORIA SCC representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó demanda, en fecha de 25 de abril de 2017, por parte de la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Hilario, y Dª Salome, contra Caja Rural de Soria, en procedimiento ordinario, siendo repartida por el Juzgado Decano, al número 4 de los Juzgados de Primera Instancia, el cual procedió a dictar resolución, en fecha de 8 de mayo de 2017, admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la entidad demandada que contestó a la misma, por medio de la Procuradora Sra. González Lorenzo, y admitiéndose a trámite la contestación a la demanda, se procedió a señalar día para la correspondiente audiencia previa que se celebró, en fecha de 12 de junio de 2017, donde las partes propusieron los medios de prueba que intentaran valerse.

SEGUNDO

Celebrada dicha audiencia previa se convocó a las partes al correspondiente acto de la vista, para el día 4 de octubre de 2017, y practicados los medios de prueba, quedaron los autos vistos para sentencia, que se dictó en fecha de 23 de octubre de 2017, desestimando la demanda, y condenando en costas a la parte actora.

TERCERO

Por la parte demandante se interpuso recurso de Apelación, que fue objeto de oposición por la demandada, y remitidos los autos a este órgano colegiado, se acordó designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando día para deliberación, votación y fallo, para el de la fecha, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Apelación descansa en el hecho que la parte actora es consumidora, y, en cualquier caso, la codemandante no es autónoma, y evidentemente, debe de gozar de la protección que dispensa la norma a todo consumidor. Por lo tanto, faltando el requisito de transparencia es evidente que la cláusula suelo debe ser excluida de la escritura de préstamo. Y, siendo el destino del mismo, orientado al consumo.

Conviene recordar, en primer lugar, cuál es la doctrina relativa a las características que tiene que tener el recurso de Apelación, y así, debemos señalar, con cita de la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre, que "Lo que configura el objeto del proceso son las alegaciones de las partes realizadas en la demanda y la contestación en la demanda, con las precisiones admisibles en la audiencia previa del juicio ordinario. Las pruebas practicadas, en concreto los documentos aportados, tienen como función acreditar los hechos oportunamente alegados por las partes en esos escritos configuradores del objeto del proceso cuando son controvertidos. Pero no es admisible que las pruebas sustituyan a las alegaciones, que deben realizarse en el trámite procesal que en nuestro sistema procesal se establece, para la expresión de los hechos y demás alegaciones que configuran el objeto del proceso, que en el caso de la parte demandante es el escrito de demanda".

La introducción de nuevas alegaciones, en vía de Apelación, resultaría improcedente, puesto que el recurso no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (quaestio iuris), dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur"( artículo 456 LEC y STS 452/2010, de 12 de julio, entre otras).

Examinando la demanda, la misma se basa exclusivamente en los siguientes hechos:

a). Se firmó una escritura de préstamo, en fecha de 29 de septiembre de 2006, por ambos demandantes. Habiéndose presentado a su firma de forma unilateral por la entidad bancaria. Y sin poder examinado.

b). Las cláusulas fueron impuestas al demandado, y entre las cuales figuraba la presencia de un interés que no podría ser inferior al 4,5%. Habiendo presentado una reclamación extrajudicial, en fecha de 20 de enero de 2017, pretendiendo la devolución de cantidades.

Es decir, del conjunto de la demanda no se menciona que los actores tuvieran la condición de consumidores, no se especificaba cuál era el objeto del préstamo, ni cuál era su destino. Ni se mencionaba la existencia de otros préstamos posteriores, el último de los cuales no tenía cláusula suelo alguna.

No obstante, en la medida que en contestación a la demanda se invocaba la no condición de consumidor del actor, porque el destino del préstamo era destinado a su actividad profesional, en audiencia previa, sin más, la parte actora indicó que efectivamente era consumidor. Y la codemandante igual.

En la escritura de préstamo hipotecario, otorgado en fecha de 29 de septiembre de 2006, se establecía un préstamo de 12.000 euros en favor de los actores, en garantía del cual, se constituía segunda hipoteca en favor de la Caja Rural de un inmueble, estableciéndose entre sus cláusulas que durante el primer año se pactaba un interés fijo, del 4,50 %, mientras que en los sucesivos años, se aplicaría un interés consistente en sumar un punto al interés de referencia, que sería el Euribor a un año, estableciéndose, al mismo tiempo, una cláusula suelo, indicando que el interés resultante del préstamo en cada revisión, no obstante estar vinculado al Euribor, no podría ser inferior al 4,5%.

Conviene recordar, en primer lugar, cuál es la doctrina del TS, sobre esta materia, y fijada, entre otras, por resolución reciente del TS, de 29 de noviembre de 2017, donde señalaba que la jurisprudencia de esa Sala en materia del tratamiento del control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo. Así esa jurisprudencia ( sentencias 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero, y 57/2017, de 30 de enero, a las que se remite la reciente sentencia 587/2017, de 2 de noviembre ) ha declarado que el control de transparencia (por su conexión con la abusividad), diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. También ha declarado que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual".

De tal manera que si la cláusula aparecía incluida en la oferta vinculante, y aparece redactada y descrita con claridad suficiente, para una fácil comprensión, en un supuesto de prestatario no consumidor, no nos encontraríamos ante una cláusula suelo, abusiva.

A su vez, la sentencia reciente, dictada incluso después de la de Primera Instancia, objeto de este procedimiento, de fecha de 2 de noviembre de 2017, recurso 587/17, ha venido a interpretar el denominadol control de transparencia, vinculado a la previsión del art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas, indicando que solo es aplicable en los contratos concertados con consumidores. Y así ha fijado los siguientes criterios:

  1. - Ese tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero, y 57/2017, de 30 de enero .

  2. - Han afirmado que el concepto de abusividad, queda circunscrito a los contratos con consumidores . La sentencia de ese Tribunal, la 241/2013, de 9 de mayo, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233

  1. que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. En la sentencia 227/2015, de 30 de abril, añadieron: "En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas, no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha...

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