SAP Madrid 36/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:100
Número de Recurso367/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0103766

ROLLO DE APELACIÓN Nº 367/2016 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 524/2014.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: CREDIFIMO, E.F.C., S.A.U.

Procurador: D. Miguel Ángel Montero Reiter

Letrado: Dª María Navas Gil

Parte recurrida: D. Pedro Antonio

Procuradora: Dª Amalia Delgado Cid

Letrado: D. Manuel Pérez Peña

SENTENCIA nº 36/2018

En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 524/2014 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día tres de noviembre de dos mil quince.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Delgado Cid y asistido del Letrado D. Manuel Pérez Peña, así como la demandada, CREDIFIMO, E.F.C., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida de la Letrada Dª María Navas Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que se estima íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Antonio y:

Condeno a la entidad demandada CREDIFIMO a eliminar la condición general de la contratación de la mencionada escritura de préstamo hipotecario. En concreto en su cláusula 3 bis, de la escritura se establece que:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios, no podrá ser, en ningún caso, superior al VEINTE POR CIENTO (20%) nominal anual, ni inferior al TRES ENTEROS NOVENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (3,95 %) nominal anual."

Condeno a la entidad demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia, sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido.

Y ello con condena en costas a la mercantil demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día once de enero de dos mil dieciocho.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Antonio interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil CREDIFIMO, E.F.C., S.A.U. (en adelante, CREDIFIMO) por la que solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de limitación de tipo de interés incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes, que establece lo siguiente:

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios, no podrá ser, en ningún caso, superior al VEINTE POR CIENTO (20%) nominal anual, ni inferior al TRES ENTEROS NOVENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (3,95 %) nominal anual.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión.

Respecto a la nulidad de la cláusula se remite la sentencia a las dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 .

Señala a tal efecto la sentencia que la existencia de una normativa específica en el ámbito bancario no excluye la aplicación de la LCGC y añade que, aunque la cláusula se considere que forma parte del contenido principal del contrato, puede ser considerada condición general de la contratación. En los servicios bancarios la oferta está absolutamente predeterminada.

Destaca que la cláusula suelo no cumple los requisitos de transparencia puesto que:

Falta información clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el previsible comportamiento del tipo de interés en el momento de contratar.

No hay información clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la misma entidad - caso de existir - o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas.

Añade que existe una absoluta desproporción con la cláusula techo que alcanza un 20% nominal anual.

Finalmente, se extiende en los efectos de la nulidad y entiende que da lugar a la restitución de las cantidades percibidas por la demandada en aplicación de dicha cláusula, condenando a la demandada a dicha restitución.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por CREDIFIMO

Se circunscribe el recurso al pronunciamiento de condena a restituir las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula limitativa de tipos de interés.

A tal efecto señala que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum en cuanto la parte demandante no solicitó en el suplico de la demanda la condena a la restitución de cantidad alguna.

Como señala la STC núm. 44/2008, de 10 marzo :

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que

el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes...

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