SAP León 31/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2018:5
Número de Recurso579/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00031/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: MOR

N.I.G. 24115 41 1 2017 0001872

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: LETICIA MARIA DELESTAL GALLEGO,

Recurrido: Epifanio , Raquel , Epifanio , Raquel , Epifanio , Raquel

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ , ANDRES CUEVAS GOMEZ , ANDRES CUEVAS GOMEZ , ,

Abogado: PABLO BELLO SUAREZ, PABLO BELLO SUAREZ , , , ,

SENTENCIA Nº 31/2018

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Uno de Febrero de dos mil dieciocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 579/2017 , en el que han sido partes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , representado por la procuradora Dª María-Pilar González Rodríguez bajo la dirección de la letrada Dª Leticia-María Delestal Gallego, como APELANTE , y D. Epifanio y Dª Raquel , representados por el procurador D. Andrés Cuevas Gómez bajo la dirección del letrado D. Pablo Bello Suárez, como APELADOS . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 216/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DON Epifanio y Raquel , frente la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." :

«I- Debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés recogida en la estipulación financiera "3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable", de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de noviembre de 2.003, suscrito entre los actores y la entidad demandada, con el siguiente tenor: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal mínimo aplicable a este contrato será del 2,50%".

«II- Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores la totalidad de las sumas indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo reseñada anteriormente, desde la constitución del préstamo hipotecario hasta la fecha de interposición de la demanda, más las que se hayan cobrado en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia.

«III- Debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la cláusula recogida en la estipulación financiera "4.1. Comisión de apertura", de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de noviembre de 2.003, suscrita entre los actores y la entidad demandada que establece una comisión de apertura de mil ciento veinte euros y veintidós céntimos (1.120,22 €), 1,25% sobre el total importe del préstamo.

«IV- Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores la citada suma, de mil ciento veinte euros y veintidós céntimos (1.120,22 €), cantidad que se verá incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de demanda.

V- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada

.

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 22 de noviembre de 2017, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del pronunciamiento que declara la abusividad de la cláusula de apertura del préstamo contratado.

SEGUNDO

Sobre la abusividad de las cláusulas incorporadas como condiciones generales a los contratos suscritos por consumidores.

El contrato de préstamo objeto de este procedimiento se suscribió el 12 de noviembre de 2003, por lo que es de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que, en su artículo 10 bis (según redacción introducida por la Ley 7/1998, de 13 de abril ) regula, con carácter general, cuando se ha de considerar abusiva una cláusula, así como sus efectos, y en su disposición adicional primera (también introducida por la Ley 7/1998 ) establece una relación de supuestos concretos de cláusulas abusivas.

Aunque con alguna diferencia, la regulación sobre cláusulas abusivas de la Ley 26/1984 es coincidente en lo sustancial con la contenida en los artículos 82 y siguientes de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .

Hemos de partir de la norma vigente a la fecha del contrato, como así se establece en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 , pero también en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 : " El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración [...] ".

Una cláusula, como la de apertura, que impone un cargo inmediato, sin obligaciones futuras, se ha de regir por lo dispuesto en la ley vigente al momento de la celebración del contrato (las de tracto sucesivo y todas aquellas que contienen obligaciones o cargas con pervivencia duradera tuvieron que ser adaptadas a la nueva normativa, conforme se estableció en la disposición transitoria primera de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , que es el texto habilitante del que resultó el texto refundido contenido en el Real Decreto Legislativo 1/2007).

En cualquier caso, el régimen jurídico aplicable al caso concreto viene a ser muy similar y sigue un mismo esquema:

  1. - Normas especiales sobre abusividad por descripción de supuestos concretos: cláusulas declaradas abusivas de manera expresa con descripción individualizada ( disposición adicional primera de la Ley 26/1984 y artículos 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ).

  2. - Norma general sobre abusividad por referencia genérica a un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato " ( artículo 10 bis de la Ley 26/1984 y 82.1 de Real Decreto Legislativo 1/2007 ).

TERCERO

Control de abusividad de la cláusula de apertura.

  1. Control de contenido.

    A.1) Abusividad por tipificación legal.

    Ni en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 ni en los artículos 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007 se califica como abusiva la repercusión al consumidor de costes, gastos, salvo que sean consecuencia de errores administrativos o de gestión (apartado 21 de la disposición adicional de la Ley 26/1984 o artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ) o cuando se trate de gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional asumirlos (apartado 22 de la disposición adicional de la Ley 26/1984 o artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ).

    Por lo tanto, la comisión de apertura, entendida como prestación de servicios financieros y repercusión al prestatario de costes de gestión para la concesión y preparación del préstamo, no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos citados: ni repercute costes por errores administrativos o de gestión ni contempla gastos de documentación o tramitación para su perfeccionamiento y ejecución.

    A.1.1.- Delimitación objetiva del concepto de gastos del apartado 22 de la disposición adicional de la Ley 26/1984 ( artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ).

    La comisión de apertura no guarda relación alguna con la formalización (como sí ocurre, por ejemplo, con los gastos por otorgamiento de la escritura pública) ni con la tramitación referida al perfeccionamiento y ejecución del contrato (véase la rúbrica del artículo 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ). Por lo tanto, la abusividad contemplada en el apartado 22 de la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 y en el artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 no es de aplicación a la comisión de apertura, que no guarda relación alguna con el perfeccionamiento o ejecución del contrato.

    El coste de apertura no es un acto vinculado a la formalización del contrato de préstamo; se sustenta en el coste de gestiones y servicios financieros previos a él, y, aunque tenga como finalidad principal suscribirlo, la comisión de apertura no se vincula con el acto de formalización del contrato, porque el servicio financiero del que se deriva la comisión de apertura no tiene como finalidad dar forma al...

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