SAP Valladolid 55/2018, 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Número de resolución55/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00055/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47085 41 1 2016 0001201

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000601 /2016

Recurrente: Anibal, Tatiana

Procurador: MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Abogado: ARANZAZU JAEN PEDRERO, ARANZAZU JAEN PEDRERO

Recurrido: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

S E N T E N C I A nº 55/2018

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID (PONENTE)

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a ocho de febrero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000601/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2017, en los que aparece como parte apelante, Anibal, Tatiana, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA

DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, asistidos por el Abogado Dª. ARANZAZU JAEN PEDRERO, y como parte apelada, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, sobre nulidad consentimiento de cláusula contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 601/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Guilarte en representación de Anibal y Tatiana frente a Bankinter S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bankinter S.A. de las pretensiones de la parte actora, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas."

AUTO ACLARATORIO: de fecha 30 mayo 2017

PARTE DISPOSITIVA: "Estimar la petición formulada por demandante de aclarar Sentencia de fecha 15 mayo 2017, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde dice:

En el encabezamiento:

en autos de juicio ordinario nº 601/2016, seguidos entre partes, de la una como demandante Anibal y Tatiana, representados por la Procurador Sra. Guilarte y asistidos por la letrado Sra. León...

En el Fundamento Jurídico Tercero, último párrafo, pág 18.:

En aras a lo expuesto procede la estimación de la acción subsidiaria ejercitada, al no apreciarse incumplimientos por la parte demandada, ni, en consecuencia, procede la indemnización de daños y perjuicios.

Debe decir.

En el encabezamiento:

en autos de juicio ordinario nº 601/2016, seguidos entre partes, de la una como demandante Anibal y Tatiana, representados por la Procurador Sra. Guilarte y asistidos por la letrado Sra. Jaén.

En el Fundamento Jurídico Tercero, último párrafo, pág 18.:

En aras a lo expuesto procede la no estimación de la acción subsidiaria ejercitada, al no apreciarse incumplimientos por la parte demandada, ni, en consecuencia, procede la indemnización de daños y perjuicios."

Ha sido recurrido por la parte demandante Anibal, Tatiana, habiéndose opuesto la demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de enero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 22 de agosto de 2008 las partes suscribieron un contrato de

préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, formalizado en 170.608,39 francos suizos (104.400 €) contravalor en divisas amortizable en 300 meses y como primera fecha de pago el 22 de septiembre de 2008, estableciéndose que la modificación del tipo de interés y/o divisa daría lugar al ajuste de las cuotas mensuales y disponiendo la cláusula tercera la opción de cambio de moneda y su comunicación. Se canceló la anterior hipoteca que hasta ese momento tenían concertada las partes siendo sustituida por esta nueva hipoteca multidivisa.

SEGUNDO

Ésta Sala venía aplicando la doctrina del TS reflejada en su sentencia de pleno de 30/06/2015 por el que se entendía que el préstamo hipotecario en divisas era un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores, pero nuestro TS a raíz de la publicación de la STJUE de 3/12/2015 ha cambiado de criterio con la doctrina que adopta en su sentencia de 15711/2017, lo que a su vez nos obliga también a nosotros a cambiar de criterio.

".- Los Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder JudicialLeg islación citada que se aplicaLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. 4 BIS (01/10/2015)). Dado que la cuestión de qué debe entenderse por instrumento financiero, producto o servicio de inversión a efectos de la aplicación de la normativa sobre el mercado de valores es una cuestión regulada por el Derecho de la Unión (en concreto, por la Directiva MiFID), este tribunal debe modificar la doctrina jurisprudencial establecida en la senten cia 323/2015, de 30 de junioJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 30-06-2015 (rec. 2780/2013), del pleno de esta sala, y declarar que el préstamo hipotecario denominado en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores.

8.- Lo anterior supone que las entidades financieras que conceden estos préstamos no están obligadas a realizar las actividades de evaluación del cliente y de información prevista en la normativa del mercado de valores. Pero no excluye que estas entidades, cuando ofertan y conceden estos préstamos denominados, representados o vinculados a divisas, estén sujetas a las obligaciones que resultan del resto de normas aplicables, como son las de transparencia bancaria.

Asimismo, cuando el prestatario tiene la consideración legal de consumidor, la operación está sujeta a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en concreto, a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva sobre cláusulas abusivas). Así lo entendió el TJUE en los apartados 47 y 48 de la citada sentencia del caso Banif Plus Bank.

9.- Al no ser de aplicación la normativa sobre el mercado de valores, la sentencia de la Audiencia Provincial no infringe los arts. 2.2 y 79 de la Ley del Mercado de Valores, que es la infracción que se denuncia en los motivos primero y sexto.

Tampoco infringe el art. 6.3 del Código CivilLegislación citadaCC art. 6.3 en relación con el art. 79 de la Ley del Mercado de Valores, por las mismas razones.

10.- En todo caso, y a efectos de argumentar la improcedencia de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con el efecto que debiera vincularse a la vulneración de esas normas, que los recurrentes pretenden sea el de nulidad radical, la senten cia del TJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-604/2011, caso Genil 48. S.L., en su aparta do 57, afirma que, «si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, esta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que traspone el artículo 9, apartados 4 y 5, de las Directiva 2004/39, ni cuáles podrían ser esas consecuencias». En consecuencia, «a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad [vid Sentencia de 19 de julio de 2012, caso Littlewoods Retail ( C-591/10 ), apartado 27]».

11.- En el segundo motivo se denuncia también la infracción del art. 6.3 del Código CivilLegislación citadaCC art. 6.3 con relación al art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de entidades de crédito y de la orden de 5 de mayo de 1994.

Esta impugnación no puede ser estimada puesto que, al igual que declaramos en las senten cias 716/2014, de 15 de diciembreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-12-2014 (rec. 48/2013), y 323/2015, de 30 de junioJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 991ª, 30/06/2015 (rec. 2780/2013)La Ley de disciplina e intervención de entidades de crédito y la Orden de 5 de mayo de 1994 no prevén la nulidad de los contratos bancarios en cuya concertación el banco haya incumplido los deberes de información, sino sanciones administrativas., con relación al incumplimiento de las normas que imponen los deberes de información respecto de los productos y servicios de inversión, la Ley de disciplina e intervención de entidades de crédito y la Orden de 5 de mayo de 1994 no prevén la nulidad de los contratos bancarios en cuya concertación el banco haya incumplido los deberes de información, sino sanciones administrativas.

El incumplimiento de los deberes de información que esta normativa impone a los bancos es relevante,...

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