SAP Valladolid 79/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2018:60
Número de Recurso517/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00079/2018

Modelo: N10250

C.ANGU STIAS 21

- Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 47186 47 1 2017 0000006

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2017

Recurrente: BODEGAS REINA DE CASTILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: RICARD O ALVAREZ-BOLADO CORNEJO

Abogado: BEATRI Z TOVAR ZAMORA

Recurrido: Moises

Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO

Abogado: OSCAR JULIÁN SANZ HERNANZ

S E N T E N C I A núm. 79/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a catorce de febrero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517/2017, en los que aparece como

parte apelante, BODEGAS REINA DE CASTILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO, asistido por el Abogado D. BEATRIZ TOVAR ZAMORA, y como parte apelada, Moises, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BERTA FERNANDEZ HOLGADO, asistido por el Abogado D. OSCAR JULIÁN SANZ HERNANZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2017, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO

la demanda interpuesta por BODEGA REINA DE CASTILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el/la Procurador/a D/Dª Ricardo Álvarez Bolado contra don Moises, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en ella contenidos con imposición de costas a la demandante.

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por éste frente a la actora reconvenida CONDENO a la cooperativa reconvenida a reembolsar a don Moises la aportación al capital social en su día efectuada de CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (52.000 €), debidamente actualizada con arreglo a los acuerdos de la Asamblea General de la demandada acerca de los intereses correspondientes a las aportaciones desembolsadas en aplicación de los arts. 63 de la 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León y concordantes de los Estatutos de la Cooperativa; lo que se determinará en sentencia mediante simples operaciones numéricas ex art.219 LEC .

Las costas se imponen a la actora reconvenida ex art.394 LEC ."

Que ha sido recurrido por la parte demandante BODEGAS REINA DE CASTILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de Febrero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presentación procesal de la Cooperativa demandada -BODEGA REINA DE CASTILLA SOCIEDAD COOPERATIVA recurre en apelación la Sentencia de instancia que DESESTIMA SU DEMANDA INTERPUESTA frente a DON Moises y estima íntegramente la demanda reconvencional formulada por dicho demandado frente a la citada Cooperativa, y codena a esta a reembolsar al demandado reconviniente la aportación al capital social en su día efectuada de 52.000 Euros debidamente actualizada con arreglo a los acuerdos de la Asamblea General de la demandada acerca de los intereses correspondientes a las aportaciones desembolsadas en aplicación de los artículo 63 de la ley 4/2002 de 11 de abril de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León y concordantes de los Estatutos de la Cooperativa, lo que se determinará en sentencia, e imposición a la actora reconvenida de las costas ex artículo o 394 LEC. Alega como motivos, en síntesis; indebida desestimación de la indemnización reclamada por incumplimiento de preaviso por infracción de lo dispuesto en el artículo 12 de los Estatutos y articulo 20.1 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León; indebido reembolso de las aportaciones al capital social por infracción de lo dispuesto en el artículo 46 de los Estatutos y 66 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda condenando al demandado a abonar a la Cooperativa demandante la suma de 31.200 Euros más intereses legales por incumplimiento del plazo de preaviso legal y estatutariamente establecido con expresa imposición de costas al demandado y desestimándose íntegramente la reconvención en los términos que ha sido planteada.

Se opone al recurso la parte demandada-reconveniente, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso, -a determinar si por parte del Juzgador de la Instancia se ha incurrido o no en todos o algunos de los errores de aplicación e interpretación legal y estatutaria que denuncia la Cooperativa demandada-.

Pues bien, comenzado por la pretensión indemnizatoria ejercitada por la Cooperativa recurrente por incumplimiento del plazo de preaviso al amparo de lo dispuesto en los articulo 12.1 Estatutos Sociales y 20.1 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, pronto hemos de adelantar el total acogimiento de la misma, en contradicción con lo resuelto por la sentencia apelada, que por ello debe ser revocada en este particular pronunciamiento.

Argumenta el Juez "a quo" en síntesis (F.D Primero) que no procede esta indemnización al tratarse de una baja justificada y no puramente voluntaria para la que bastaba una comunicación por escrito con un mes de antelación similar al establecido para la baja justificada(separación) por fusión o transformación (artículo 83 y 89 LCCCYL).

No comparte la Sala esta argumentación y decisión judicial y para ello nos remitidos lo que esta misma Audiencia Provincial y Sección -argumentaba en su reciente Sentencia de fecha 2-11- 2017 en la que examinábamos- en grado de apelación- esta misma cuestión a propósito de la baja de otro socio cooperativista por idéntica causa a la presente .Decíamos entonces y repetimos nuevamente lo siguiente; " Acudimos a la literalidad de la norma para centrar la cuestión interpretativa objeto de discusión. Así, en lo primero en que debe repararse es en el título o rúbrica del discutido art. 20 de la Ley, que expresamente se refiere a la "baja voluntaria", en contraposición a la "baja obligatoria del socio" que contempla el art. 21. La tesis defendida por la parte demandante parte de una interpretación particular del precepto, distinguiendo -a los efectos de exigir el plazo de preaviso- entre la baja voluntaria y la baja justificada, eximiendo a esta última de la obligación de cumplir con el plazo de preaviso estatutariamente fijado por traer causa en un supuesto legal".

Sin embargo, reconociendo la aparente confusión a la que conduce precepto al intercalar indistintamente previsiones relativas a la baja voluntaria, con la necesaria calificación de la baja (justificada o no justificada), hemos de convenir que tan "voluntaria" es la baja que trae causa en la libérrima voluntad del socio cooperativista (baja "ad nutum"), que aquella otra que tiene su origen en un supuesto al que la Ley permite calificar de "baja justificada" (art. 20.3 de la Ley). Otra cosa será la calificación de la misma en atención a las circunstancias concurrentes, lo que determinará que en todo caso será considerada como "justificada" la que venga causada por una imposición de cargas u obligaciones gravemente onerosas, lo que tendrá su repercusión económica en la fijación del importe porcentual de las deducciones que como máximo sean aplicables a la cuantía del reembolsos según los Estatutos (apartado 3 del art. 66 de la Ley, según la redacción originaria del precepto y los estatutos).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR