SAP Las Palmas 73/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2018:2
Número de Recurso98/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000098/2016

NIG: 3501643220160014791

Resolución: Sentencia 000073/2018

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario

Nº proc. origen: 0002904/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: A bogado: P rocurador:

Acusador particular

Sofía Manuel Medina González Ana Maria Ramos Varela

Perjudicado Francisca Manuel Medina González Ana Maria Ramos Varela Procesado Geronimo Lourdes Perez Naranjo Ramses Ojeda Ojeda Diaz

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Presidenta:

Dª Pilar Parejo Pablos Magistrados:

  1. Nicolás Acosta González

Dª Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Procedimiento Sumario 2904/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 98/16, seguido por el delito de abuso sexual contra D. Geronimo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1965, sin antecedentes penales, asistido por la Letrada Dª Lourdes Pérez Naranjo y representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramsés Ojeda Díaz, con intervención del Ministerio Fiscal y Dª Francisca como acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ramos Varela y asistida por el Letrado D. Francisco González Sabio y Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, del artículo 181, apartados 1 º, 2 º, 4 º y 5º en relación con el artículo 180.1.3 º y 192.1 del Código Penal, del que resultaría autor el procesado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que procede imponer al procesado la pena de diez años de prisión, y la prohibición de aproximarse menos de quinientos metros a su domicilio o lugar donde se encuentredurante trece años; así como, de conformidad con los artículos 192.1 y 106.1.j) del Código Penal, procede imponer al procesal la medida de libertad vigilada duranet diez años que consistirá en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, interesando que por el acusado se indemnice a dª Francisca en la cantidad de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular tambiénelevó sus conclusiones a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, del artículo 181, apartados 1 º, 2 º, 4 º y 5º en relación con el artículo 180.1.3 º y 4 º y 192.1 del Código Penal, del que resultaría autor el procesado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que procede imponer al procesado la pena de diez años de prisión, y la prohibición de aproximarse menos de quinientos metros a su domicilio o lugar donde se encuentre y comunicarse con elladurante quince años; así como, de conformidad con los artículos 192 y 106 del Código Penal, procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada durante diez años, interesando que por el acusado se indemnice a Dª Francisca en la cantidad de 100.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 4.30 horas del día 12 de junio de 2016, el procesado Geronimo, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1965, D.N.I. NUM002, sin antecedentes penales, privado de libertad por ésta causa del 12 al 14 de junio de 2016, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, entró en la habitación de su suegra, Francisca, nacida el NUM003 de 1930, con la que convivía en el domicilio conyugal, situado en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000 . Doña Francisca padecía la enfermedad de Alzheimer en estado avanzado, siendo totalmente dependiente de terceras personas para las actividades básicas de la vida diaria, y con un claro deterioro de todas sus funciones psíquicas superiores.

Aprovechando la situación de indefensión de la misma, le bajó los pantalones del pijama, le quitó el pañal e introdujo su pene por vía anal, siendo en ese momento sorprendido por su esposa e hija de la víctima, por lo que tuvo que cesar en su conducta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración previsto y penado en los artículos 181, apartados 1 º, 2 º, 4 º y 5º en relación con los artículos 180.1.3 º y 4 º y 192.1 del Código Penal, del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, el procesado D. Geronimo . La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el plenario, así como de las pruebas periciales médico-forenses y la documental obrante en autos.

Se da la particularidad, en el presente caso, de que no se ha podido contar con el testimonio de la víctima, de 86 años de edad, en atención a la grave enfermedad que la misma padece. Así se hace constar en los informes forenses obrantes a los folios 83 y 84 y 96 y 97 de la causa, ratificados en el Plenario, en los que expresamente se hace constar que padecía la enfermedad de Alzheimer, de más de diez años de evolución y que Dª Francisca era totalmente dependiente de terceras personas, realizando vida de cama-sillón sin poder caminar, apreciando, a su exploración, un claro deterioro de todas las funciones psíquicas superiores propio del avanzado estado de su enfermedad. La Dra. Consuelo ratificó dichos informes en el Plenario, señalando que el nivel de deterioro por Alzheimer que presentaba la víctima se encontraba en fase muy avanzada, con un deterioro cognitivo total, de tal forma que no era consciente de lo que le había pasado ni era capaz de expresarse. Así lo manifestaron también las testigos, su hija, Dª Sofía y la cuidadora de la víctima, Dª Sonia, quienes explicaron que Dª Francisca era una persona dependiente, que usaba pañales, explicando la cuidadora que tan solo de vez en cuando, si le molestaban al cambiarla, se quejaba. Reconoció

también el acusado dicho particular, manifestando que su entonces suegra era una persona impedida física y psíquicamente, con Alzheimer, que caminaba muy poco, y se desplazaba en silla de ruedas y que llevaba pañales durante todo el día.

Dicha enfermedad ha impedido a la víctima declarar sobre lo sucedido, manifestando al respecto la Dra. Consuelo que la víctima presentaba un deterioro cognitivo total, de tal forma que que no era consciente ni era capaz de expresarse. Sin embargo, pese a no contar con el testimonio de la víctima, la prueba practicada ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia sin que exista duda alguna para la Sala de que los hechos ocurrieron tal y como se han declarado probados.

Procede analizar en primer lugar el testimonio de Dª Sofía, hija de Dª Francisca, quien convivía con su madre y con el acusado en la fecha de los hechos. Contó Dª Sofía lo sucedido el día de los hechos, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, corroborándose además su declaración con los datos objetivos que constatan los informes médicos, que a continuación se examinarán.

Para la Sala el testimonio de Dª Sofía ha merecido toda la credibilidad. Relató Dª Sofía lo sucedido el día de los hechos. En concreto, que ella estaba durmiendo, se levantó, y salió al pasillo, llamándole la atención que la puerta de la habitación de su madre no estuviera abierta, como siempre estaba, sino entornada, casi cerrada, por lo que la empujó para abrirla y vio un bulto encima de su madre, que entonces chilló y encendió la luz y vio como el acusado se incorporaba, en estado de erección y como un loco intentaba subirse los calzoncillos y los pantalones. Que su madre estaba boca arriba, con el pantalón bajado, los pañales en el suelo y el pañal braga abierto, que se encontraba con las piernas abiertas y se intentaba tapar sus partes, explicando que en ese momento el acusado le dijo que no era nada, que tenían que hablar, que se sentó en la cocina y le dijo con frialdad que tenían que hablar que ella iba a ser la culpable de que se hundiera todo. Admitió el acusado haber estado en la habitación de su suegra si bien atribuyendo todo lo sucedido a un error, explicó que el día de los hechos había estado todo el día bebiendo, primero cervezas mientras arreglaba la escalera de la vivienda y luego, durante un asadero, más cervezas y ron, que luego se había ido con los hijos de Dª Sofía y sus novias a una verbena, donde compraron otra botella de ron que bebieron entre los cinco y finalmente se quedó él cuando se fueron los demás, y siguió tomando, llegando a la vivienda sobre las 4:30 o las 5:00 de la mañana. Explicó que todas las habitaciones están a la derecha y la de su suegra es la del centro, siendo la suya la que seguía, que pensando que era su propia habitación, se acostó, que bajó la manta y que quiso mantener relaciones con su mujer, lo que, añadió, hubiera sido imposible por la borrachera que llevaba, que entonces ella protestó y en ese momento se dio cuenta de que...

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