SAP Baleares 23/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:50
Número de Recurso217/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo nº: 217/17

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 46/17

SENTENCIA núm. 23/18

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 217/17, incoado en trámite de apelación por un delito de allanamiento de morada y un delito leve de lesiones frente a la Sentencia núm. 152/17, dictada en fecha 21 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal número n º 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 46/17, siendo parte apelante Dña. Adelaida y Dña. Bernarda ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el DIRECCION000 ( DIRECCION000 ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adelaida, como autor criminalmente responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA Y UN DELITO DE LESIONES LEVES, concurriendo la atenuante de alteración mental como muy cualificada a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 2 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el primer delito y a la pena de 1 mes multa a razón de 2 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el segundo. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Felicidad en la cantidad de 60 €por las lesiones sufridas. Y pago de dos tercios de las costas. Incluidas las de la Acusación Particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernarda como autor criminalmente responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA Y DOS DELITOS DE LESIONES LEVES, concurriendo la atenuante de alteración

mental como muy cualificada la pena de la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 2 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el primer delito y por cada uno de los delitos de lesiones leves la pena de 1 mes multa a razón de 2 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lucía y Petra en la cantidad de 60 € a cada una. Y pago de dos tercios de las costas, incluidas las de la Acusación particular.

Ambas acusadas también se les condena a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier procedimiento del menor Marcos y de la DIRECCION001 por tiempo de dos años

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adelaida Y Bernarda del delito de resistencia que se les imputaba. Declarando de oficio un tercio de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación Dña. Adelaida y Dña. Bernarda, representadas por la Procuradora Dña. Nancy Ruys van Noolen, y con la asistencia de la Abogada Dña. Vanesa Carrasco Fernández.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. María Luisa Vidal Ferrer, en representación del DIRECCION000 (en adelante, DIRECCION000 ), para impugnar el recurso presentado de contrario.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"Probado y así se declara que la acusada Adelaida y su madre Bernarda, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que no han estado privadas por esta causa, pese a tener pleno conocimiento de que por resolución del DIRECCION000 de fecha 10- 12-2014, se ratificaba la tutela administrativa sobre su hijo y nieto respectivamente, Marcos de 9 años de edad, acordando su ingreso en es DIRECCION001, dependiente del DIRECCION000 del Consell Insular, sito en la CALLE000 de Palma, sobre las 15 horas del día 18 de Marzo de 2016, acudieron al centro mentado llamando a la puerta, solicitando ver el menor y al serle denegada tal pretensión por la educadora del centro Lucía en base a las resoluciones judiciales antes citadas, se quedaron merodeando por la zona.

Posteriormente y aprovechando que la educadora Felicidad, entraba en el centro, aprovecharon dicha circunstancia para empujar la puerta sin darle tiempo a cerrarla, e introducirse en el centro mentado, venciendo la resistencia de las dos educadoras y de otras dos menores de edad que auxiliaron a las mismas siendo esta Elsa y Petra de 13 y 12 años de edad respectivamente accediendo Adelaida hasta una de las habitaciones, quedando su madre Bernarda en el pasillo pese a la oposición de las educadoras, empujando y forcejeando con las mismas.

Como consecuencia de estos hechos Lucía y Felicidad sufrieron tendinitis en dedos de ambas manos que precisaron de una única asistencia facultativa y que curaron a los dos días sin estar impedidas de sus ocupaciones habituales, Petra sufrió pequeñas laceraciones en flanco derecho sin que su sanidad haya sido determinada al producirse un arañazo por parte de Bernarda . En fecha 3 de mayo de 2016 se dictó orden de alejamiento en virtud de la cual se prohibía a Felicidad e Bernarda acercarse a menos de 500 m del menor Marcos y del centro DIRECCION001 sito en la CALLE000 NUM000 de Palma a menos de 500 m durante la tramitación del presente procedimiento.

Adelaida e Bernarda padecen trastornos delirantes lo que unido al hecho de que no entienden bien porque no pueden ver a su hijo y nieto les provoca un malestar que disminuye sin anular de modo agudo sus facultades intelectuales y volitivas, aunque las mismas no asumen su enfermedad.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan las recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que las condenó como autoras de un delito de allanamiento de morada y de dos delitos leves de lesiones alegando, como primer motivo impugnatorio, el error en la aplicación del derecho en relación al delito de allanamiento de morada, tipo penal que se considera indebidamente aplicado. Dicha impugnación se articula en torno a dos argumentos. El primero de ellos, en cuanto consideran las recurrentes que del relato de hechos probados no se puede extraer la conclusión de que la coacusada Bernarda cometió el delito de allanamiento de morada por el que ha sido condenada; y ello sería así a la vista de lo que costa en el primer fundamento jurídico de la sentencia, cuando dice que dicha acusada permaneció en la entrada del edificio propiedad del Consell Insular de Mallorca. A lo sumo, estaríamos ante un delito en grado de tentativa.

El segundo de dichos argumentos relacionado con el delito de allanamiento de morada guarda relación con el hecho que menciona la sentencia, relativo a que las dos personas que estaban en el interior del Centro de menores no se identificaron como educadoras del mismo, tal y como la propia sentencia recoge en su fundamentación jurídica. Por ese motivo, y puesto que la única voluntad de las acusadas a la hora de acceder al Centro era, según se dice en el recurso, la de poder ver a su hijo y nieto, respectivamente -y no la voluntad de permanecer en la morada ajena contra la voluntad de su dueño-, las acusadas desconocían que dicho edificio constituía la morada de dichas personas; ignorando también que estuvieran cometiendo un delito ya que lo único que pasó es que estaban movidas por la desesperación de saber si el menor se encontraba bien.

El segundo motivo de apelación, relacionado esta vez con los delitos leves de lesiones por los que las recurrentes han sido también condenadas, se formula bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, error de la juzgadora que se pondría de manifiesto por el hecho de que los agentes de la Policía que acudieron al lugar no observaron lesiones en las mujeres adultas que había discutido. Únicamente las dos perjudicadas sufrieron una tendinitis, lesiones que, en opinión del recurrente, no son compatibles con la agresión que se dice que protagonizaron sus patrocinadas. Y es que la parte recurrente niega haber agarrado de las manos o de las muñecas a las perjudicadas.

Finalmente, se queja el apelante de que la sentencia es incongruente, ya que la misma impone a las acusadas la prohibición de aproximarse al menor Marcos, hijo y nieto de las acusadas, cuando se trataba de una petición formulada únicamente por la acusación particular, organismo con quien las acusadas mantienen una lucha constante para poder relacionarse con el menor, lucha que se vería frustrada con la imposición de una pena que no aparece motivada en la sentencia ni justificada en cuanto a su imposición.

En consecuencia, solicita en esta alzada que se revoque la sentencia impugnada, a los efectos de dictar otra sentencia que absuelva a las acusadas de los delitos por los que han sido condenadas.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la actuación particular se han opuesto a la estimación del recurso al entender que el relato de...

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