SAP Toledo 2/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2018:50
Número de Recurso127/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00002/2018

Rollo Núm. ................ 127/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-J. Verbal Núm.............471/2015.- SENTENCIA NÚM. 2

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de enero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 127 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el Juicio Verbal Núm. 471/2015, sobre tercería de mejor derecho, en el que han actuado, como apelante BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. Covián Regales; y como apelado, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representado por el Abogado del Estado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 21 de julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho, presentada por la representación procesal de la entidad BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

  1. - Absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, debiendo de prevalecer el derecho de crédito de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

  2. - Condeno a la entidad actora al pago de las costas procesales

Todo ello sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son hechos, que relatan la dinámica procesa.l

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primera instancia número siete de los de Toledo por la que se desestimaba la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por Banco Castilla la Mancha S.a. contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El recurso tiene como base dos motivos que denuncian una inadecuada aplicación del derecho. En el primero se cuestiona el acierto del juez a quo a la hora de establecer los efectos que tiene el hecho de que el aval que se constituyó en cumplimiento de otra obligación y que fue garantizado con la prenda sobre los derechos de crédito de una imposición a plazo fijase una fecha de vigencia. En el segundo se denuncia la inadecuada aplicación del orden de prelación de créditos puesto que aun cuando el aval hubiera finalizado su vigencia aun el derecho de la recurrente es preferente sobre el de la Agencia Tributaria.

Como bien se dice en el escrito de oposición la cuestión no reside en si el derecho de crédito garantizado con la prenda de la actora tiene o no preferencia sobre el derecho de crédito de la demandada, porque ello no puede ser objeto de discusión desde el momento en que el Tribunal Supremo así lo ha determinado, en tal sentido la sentencia 609/2016 de 7 de octubre afirma "El embargo, en principio, concede al acreedor ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados. Esta preferencia está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC .

Conforme a los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC, el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores."

Y continua "La cuestión controvertida no es pues esta, sino en qué medida puede hacerse valer esta preferencia por parte del acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre los que se ha constituido la prenda.

  1. El art. 614 LEC, cuando regula la tercería de mejor derecho, tan sólo hace referencia a que el tercerista invoque y acredite «un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante». No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, en atención a los efectos de la tercería, viene exigiendo que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible.

En este sentido se pronuncia la sentencia 392/2007, de 26 de marzo : «La tercería de mejor derecho, tiene por objeto, la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad...

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