SAP Cáceres 18/2018, 12 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución18/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00018/2018

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002333

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000357 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: BORJA NAVAL MAIRLOT

Recurrido: Julia, Teodosio

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO, CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO

S E N T E N C I A NÚM. 18/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 822/17 =

Autos núm. 357 /17 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a doce de enero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario- Contratación núm. 357/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sr. Naval Mairlot; y, como apelada, los demandantes, DOÑA Julia y DON Teodosio, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Pita Broncano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 357/17, con fecha 12 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D Teodosio y dona Julia,, representado por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Alvarado Castuera frente a LIBERBANK representado por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR SIMON ACOSTA y en su virtud:

Se declara la nulidad parcial por infraccion de las normas imperativas de la clausula financiera cuarta, en lo que a la comision por reclamacion de posiciones deudoras se refiere, con la obligacion por parte de la demandada de reintegrar a la actora los pagos que, como consecuencia de esta clausula, hayan abonado indebidamente, y que se determinen en ejecucion de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.

Se declara la nulidad parcial por infraccion de las normas imperativas de la clausula financiera quinta, en lo que a los gastos de aranceles de notario y registrador, impuestos de cualquier tipo y naturaleza originados por el contrato litigioso, gastos de tramitacion de la escritura ante el Registro de la Propiedad y ante la Oficina Liquidadora de Impuestos y gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento de la parte prestataria se refiere con la obligacion por parte de la demandada de reintegrar a mis repre los pagos que, como consecuencia de esta clausula, hayan abonado indebidamente, y que se determinen en ejecucion de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.

Se declara la nulidad por infraccion de las normas imperativas de la clausula financiera sexta, en lo que a los intereses de demora el 18% se refiere, con la obligacion por parte de la demandada de reintegrar a los actores los pagos que, como consecuencia de esta clausula, haya abonado indebidamente, y que se determinen en ejecucion de sentencia mediante los correspondientes documentos acreditativos de esos pagos.

Se declara la nulidad parcial de la clausula financiera sexta bis, en lo que al impago de cualquiera de las amortizaciones como causa de resolucion anticipada se refiere.

Se declara la nulidad parcial, por infraccion de normas imperativas, de la clausula no financiera decimocuarta, en lo que a la imputacion a mi defendida del pago de los gastos de la venta extrajudicial del inmueble hipotecado se refiere.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria

la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de enero de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió de forma acumulada, acciones de nulidad parcial la cláusula que impone comisión por reclamación de posiciones deudoras; nulidad parcial de la cláusula que impone al prestatario el abono de todos los gastos originados por el contrato; nulidad de la cláusula que determina los intereses de demora el 18%; nulidad parcial de la cláusula que determina el vencimiento anticipado y la nulidad parcial de la cláusula que imputa al prestatario el pago de los gastos de la venta extrajudicial del inmueble hipotecado.

Dicha pretensión fue estimada íntegramente en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de LIBERBANK, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Impugna la declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora. Al mismo tiempo solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad de cuestión prejudicial planteada sobre los intereses de demora. Que en todo caso, en el momento de la celebración del contrato el tipo de interés moratorio entonces pactado, era válidamente aceptado, incluso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. ) Respecto al pronunciamiento sobre la declaración de nulidad por abusividad en abstracto de la cláusula quinta, alega que la declaración de nulidad se debe fundamentar sobre el modo en que la misma ha sido aplicada, sin que pueda declararse sin más por la propia literalidad de la cláusula. Para determinar si se ha producido o no un desequilibrio importante y, por tanto, la cláusula contractual puede resultar abusiva, han de ser consideradas dos circunstancias: (i) una lesión grave de la situación jurídica del consumidor y (ii) las normas aplicables del derecho nacional, teniendo en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste.

  3. ) Respecto a la nulidad declarada de la cláusula que imputa al prestatario los gastos por venta extrajudicial, niega que sea abusivo que el deudor asuma los gastos derivados de impago, tanto extrajudicial como judicialmente, pues dichos gastos son parte de los daños y perjuicios que se le ocasionan al prestamista con el incumplimiento contractual del prestatario, lo que viene establecido en el art. 1.101 C.C ., con independencia de que éstos deban, lógicamente, ser acreditados en su momento.

    En definitiva, dicho pacto, además de que entendemos no resulta abusivo, responde a una obligación recogida y regulada en la propia ley.

  4. ) Respecto a la nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario los gastos de Notaría, se remite al arancel notarial que establece que "la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario", y sólo de forma subsidiaria señala, "y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente." En consecuencia, y con carácter general, sostiene que el principal interesado en la elevación a público del préstamo hipotecario es la parte prestataria, tanto por ser quien requiere los servicios del notario en cuestión, como por ser el principal interesado en su intervención.

  5. ) Respecto a los gastos derivados de la inscripción registral, dice que, al igual que los aranceles notariales, los derechos del Registrador correspondería abonarlos igualmente y por las mismas razones a la parte prestataria, quien tanto sustantiva como fiscalmente es el principal interesado en la operación considerada en su conjunto, y a quien la asunción de este gasto mediante pacto expreso no le afecta gravemente su situación jurídica ni vulnera las disposiciones nacionales aplicables sobre la obligación...

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