SAP Baleares 3/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2018:108
Número de Recurso566/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MGC

N.I.G. 07027 42 1 2017 0000682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000148 /2017

Recurrente: CONSTRUCCIONES SEGUI-MUNAR S.L.

Procurador: PEDRO ANTONIO PUIGDELLIVOL ALOU

Abogado: JUAN BAUZA MOREY

Recurrido: Raimunda

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado: JUAN MIGUEL MORAGUES AMENGUAL

S E N T E N C I A Nº3/18

Ilmos. Sres.:

Presidente :

  1. Mateo Ramón Homar

    Magistrados:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    En PALMA DE MALLORCA, a quince de enero de dos mil dieciocho

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 148 /2017, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA Nº .4 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 566 /2017, en los que aparece como parte demandada apelante, CONSTRUCCIONES SEGUI-MUNAR S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO ANTONIO PUIGDELLIVOL ALOU, asistido por el Abogado D.JUAN BAUZA MOREY, y como parte demandante apelada, DÑA. Raimunda, representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistido por el Abogado D. JUAN MIGUEL MORAGUES AMENGUAL.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de INCA, en fecha 24 de Julio de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda interpuesta por Raimunda frente a CONSTRUCCIONES SEGUI-MUNAR, S.L., y, en consecuencia, CONDE NO a los demandados a reponer a la actora en la posesión del camino, debiendo reponerlo a su estado preexistente, absteniéndose en los sucesivo de realizar cualesquiera actos perturbadores de la posesión de la actora, con los correspondientes apercibimientos legales, sin perjuicio de lo que puedan las partes dilucidar en el juicio declarativo correspondiente.

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la representación de Dª Raimunda, en su calidad de propietaria de la finca registral nº NUM000, parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Muro, refiere la existencia de una perturbación de hecho en dicha finca por parte de la entidad demandada, Construcciones Seguí Munar SL, propietaria actual, y desde noviembre de 2.016, de las fincas registrales NUM003 y NUM004, colindantes con la anterior en linde norte-sur, en resumen, por la abertura de un camino a través de su finca para realizar una obra en la suya, con apertura de la pared con rejilla que las separaba. Como argumentos más relevantes refiere que la finca de la demandada no se encuentra enclavada, y no precisa de dicho camino para llegar a su parcela desde camino público; que ha alterado el estado de hecho preexistente mediante la prolongación de un camino por el interior de la finca NUM000 ; que ha roto un candado y cadena que impedía el acceso a externos en relación con la aludida finca; ha roto un trozo de alambrada y pared que constituyen el cerramiento de la finca; ha desbrozado un área de 360,49 m2; ha practicado una excavación de entre 10 y 20 cm y se ha removido el terreno eliminando la vegetación y removiendo piedras; y ha vertido material de relleno en un área de 115,19 m2; la existencia de un "animus spoliandi"; que el camino es propio y particular de la finca de la demandante; existencia de una delimitación de pared con rejilla entre las fincas NUM000 y 612, de modo que el camino transcurre dentro de la finca de la parte actora; realiza una especial relevancia al plano protocolizado en escritura pública de 17.11.2.004 por

  1. Gregorio, anterior propietario de las parcelas de la demandada, a los efectos de conseguir un exceso de cabida.

    La parte demandada dice haber efectuado obras en terreno de su propiedad y precisaba adecuar el terreno para que pasaran los camiones; la actora no goza de servidumbre sobre dicho camino, ni es de su propiedad; que en el pasado las fincas NUM003 y NUM004 eran de un solo dueño y en escritura de 4 de enero de 1.937 se segregaron, y en su descripción de linderos por el sur, se recogió que lo era con "tierras de herederos de D. Virgilio y D. Alonso, mediante camino", con lo que en 1.937 fue cuando la finca matriz se divide en dos y se crea el camino, no habiendo surgido conflictos desde el año 1.937, y se trataba de un camino para acceder a la registral nueva; en el informe aportado se aprecia como este camino existía en las fotos aéreas de 1.956 y

    1.997, y era un camino utilizado para acceder a dicha finca.

    La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera probada la versión de la parte actora, resaltando que este procedimiento sólo protege situaciones posesorias de hecho.

    Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia que estime la demanda. Como argumentos más relevantes refiere: que el trozo de terreno litigioso no forma parte de la finca de la demandante, y la actora no goza de derecho de propiedad, ni de servidumbre por dicho camino propiedad de la demandada; hay un debate sobre los linderos y superficie de la finca, y sobre si hay un camino entre las fincas y sobre la propiedad del mismo; según doctrina jurisprudencial en caso de confusión de linderos este procedimiento es inadecuado, y en el caso que nos ocupa hay un problema de linderos, y la Sra Raimunda dice que el terreno es suyo; según planos catastrales el camino se ubica en terreno propiedad de la demandada, y así lo indican los testigos D. Fidel y el perito D. Melchor ; el perito Sr Ramón no explica el porqué dicho camino no pertenece a la demandada; no concurre "animus spoliandi", no se expolia lo que a uno le pertenece, y el legal representante de la demandada dice que no tiene ninguna intención legal de apropiarse del camino.

    La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y destaca la posesión pacífica de la porción despejada, sembrada de cereal y con un acceso cerrado mediante una barrera con candado, lo que reconocieron el legal representante de la demandada, el testigo arrendatario de la finca

  2. Bartolomé ; que la demandada era propietaria de la finca desde hacía tres meses; la invasión pretende prolongar el camino por el interior de la finca hasta la nº NUM005 ; inexistencia de confusión de lindes, con apreciación de una perfecta delimitación por signos externos, muros de cerramiento con rejilla, habiendo sido adquirida la finca por la demandada con muro de cerramiento; relevancia del plano confeccionado por D. Ramón ; el anterior propietario Sr Gregorio reconoció que levantó el cerramiento; y el "animus espoliandi" se manifiesta por el hecho material del despojo.

SEGUNDO

Como punto de partida, debemos destacar que las partes efectúan algunas argumentaciones que son más propias de un procedimiento declarativo, que de un procedimiento de tutela sumaria de la posesión ( antes denominados interdictos posesorios), como el que nos ocupa. A tal efecto es preciso recordar que, como señala la ya antigua STS de 21 de abril de 1.979 que la protección sumaria en un juicio declarativo interdictal " halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto...

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