SAP Pontevedra 33/2018, 18 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2018
Fecha18 Enero 2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00033/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36026 41 1 2017 0000440

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000868 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2017

Recurrente: Juan Luis

Procurador: TERESA REDONDO SANDOVAL

Abogado: JOSE BENITO LAREDO LORENZO

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.33

En Pontevedra a dieciocho de enero dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 215/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 868/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan Luis, representado por el Procurador D. TERESA REDONDO SANDOVAL, y asistido por el Letrado D. JOSE BENITO LAREDO LORENZO, y como parte apelado-demandado: CAIXABANK SA, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JESUS RIESCO MILLA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 13 septiembre 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Acuerdo tener allanada a la parte demandada, LA CAIXA, en todas las pretensiones de la parte demandante, Juan Luis, estimándose la demanda de manera que:

Se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas limitativas del tipo de interés incluidas en el apartado 3) de la cláusula tercera-bis del contrato del préstamo hipotecario celebrado en fecha 10 de julio de 2009 devengando únicamente el interés remuneratorio, entre la entidad demandada, LA CAIXA, actualmente CAIXABANK y la demandante DON Juan Luis, condenando a la entidad financiera demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas como resultado de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se declara desde la fecha de la firma del contrato, de acuerdo con el artículo 1.303 del CC .

Se declara la nulidad por abusiva de los intereses de demora que se establece en la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario celebrado 10 de julio de 2009 entre la entidad demandada, LA CAIXA, actualmente CAIXABANK y la demandante, DON Juan Luis, devengando únicamente el interés remuneratorio, condenando a la entidad financiera demandada a pasar por dicha declaración de nulidad con los efectos propios de la misma, de acuerdo con el artículo 1303 del CC .

Todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Luis, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en que se pretende la nulidad de la denominada cláusula suelo y de la cláusula de intereses de demora, por abusivas, al producirse un allanamiento total de la parte demandada. Se acuerda igualmente en dicha sentencia la no imposición de costas en aplicación del art. 395 LEC y entender que no existe mala fe en la parte demandada.

Contra dicho pronunciamiento sobre costas procesales se interpone recurso de apelación por la parte demandante que considera que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el propio art. 395 LEC, pues este considera que existe mala fe si antes de presentarse la demanda se hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, alegando que, como acredita con el doc. 2 que aporta con la demanda, la parte actora llevó a cabo reclamación extrajudicial previa al amparo del RD-Ley 1/2017, de 20 de enero, reclamación que presentó el 9 de febrero de 2017 sin obtener respuesta alguna al mismo.

SEGUNDO

Ciertamente, tal y como plantea la parte apelante, se alegó en la demanda la existencia de la reclamación previa presentada el 9 de febrero 2017, constando el sello de la propia demandada, y perfectamente documentada la misma, sin que se...

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