SAP Barcelona 86/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2018:657
Número de Recurso121/2013
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120118230518

Recurso de apelación 121/2013 -1ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 629/2011

Parte recurrente/Solicitante: Elias

Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz

Abogado/a:

Parte recurrida: Ricardo, Ignacio

Procurador/a: Jesús Sanz López, Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 86/2018

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 9 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de febrero de 2013 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 629/2011 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a

fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Elias, representado por la Procuradora Silvia Alejandre Díaz contra la Sentencia de 05/09/2012 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Ricardo y el Procurador Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Ignacio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raimunda Marigó Cusine en nombre y representación de de D. Elias, absuelvo a los demandados en este proceso de las pretensiones de la demanda.

Condeno a D. Elias al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

En fecha 14 de abril de 2014 se dictó Sentencia por esta Sala, y contra la misma, por la representación de D. Elias, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, y se elevaron los autos al Tribunal Supremo.

En fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictó Sentencia, cuyo contenido del fallo es el siguiente:

"1º.- Estimar el recurso por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Elias, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13ª) de 10 de abril de 2014 .

  1. - Anular la sentencia recurrida.

  2. - Devolver los autos a la Audiencia Provincial para que, declarada la legitimación del demandante, dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el mismo.

  3. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por los presentes recursos.

5.- La devolución del depósito constituido para su interposición."

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada por D. Elias frente a D. Ricardo y su hijo D. Ignacio, va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la nulidad del contrato de compraventa de finca rústica que se dirá, por ser imposible parcelar o segregar los 19.759'31 m2, y "la consecuencia de la división de una finca indivisible no es otra que la nulidad del acto o contrato, por imperativo del art. 6.3 CC en relación con el art. 24 de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones agrarias", art. 196 Decreto Leg 1/2010 de 3 de agosto (Llei d'Urbanismo), Decret 169/1983 sobre "unitats mínmes de conrreu" y arts. 1272 y concordantes CC ("la finca que se pretendía adquirir" incumple la normativa sobre unidad mínima de cultivo);

(2) subsidiariamente, la rescisión al amparo del art. 1469 CC ; y (3) subsidiariamente, el cumplimiento hasta el abono de determinadas cantidades al amparo de los arts. 1096, 1279 y 1095 CC . Ante dichas pretensiones: A) se opuso el demandado D. Ricardo, alegando (1) la doctrina de los actos propios (art. 111.8 CCC) y del retraso desleal (el actor tiene pleno conocimiento de la configuración, situación y destino de la finca, por lo que mal puede alegar ahora que desconocía un eventual "problema de cabida"); (2) falta de legitimación activa (dos son los compradores que adquieren en mitades indivisas, se interesa la nulidad y subsidiariamente la rescisión y solo demanda uno de ellos); (3) prescripción cuatrianual ex art. 322 CDCC, (4) la norma de aplicación es el Decret 169/1983 de 12 de abril, que no establece la nulidad del contrato, como hace la legislación estatal, y en todo caso, no puede presumirse la imposibilidad de segregar la finca; (5) no ha existido requerimiento para otorgar escritura; (6) respecto de las acciones subsidiarias, inadecuación del procedimiento, por acumulación indebida y defecto legal en el modo de proponer la demanda. B) D. Ignacio, compartiendo con el codemandado la "ausencia de legitimación activa", pues le llama como codemandado cuando no ejercita ninguna acción contra él (y nada se pide en el suplico), alegando asimismo la falta de legitimación pasiva; "como propietario de una cuota .... y dada la flagrante infracción ...a lo dispuesto en el art. 551.2 CCC,..." participa al actor su "más frontal oposición y desacuerdo a la acción instada" (f. 309 y 310).

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación activa " ad causam", con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor, por cuando se trata de una "inexistencia" de contrato, lo que supone que nunca ha existida una situación de comunidad de derechos

proindiviso, que no existían partes contratantes, por lo que no cabe exigir los requisitos procesales de la legitimación activa propios del condominio o de la comunidad, bastando una legitimación "amplia" de quien tenga interés legítimo (o la de terceros para pedir la nulidad radical o inexistencia), y la acción ejercitada es la de nulidad absoluta del contrato por contravención de una norma imperativa, aparte de que D. Ignacio no tiene interés ni en la consumación del contrato ni en recuperar la suma abonada a su padre; nada se pide respecto de D. Ignacio .

Queda pues en tales concretos términos planteado el debate, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

Esta Sala dictó sentencia por la que "desestimando el recurso de apelación formulado por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.", en cuya resolución se mantenía el criterio de la resolución recurrida, apreciándose la falta de legitimación activa "ad causam". Frente a dicha resolución por D. Elias, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, acogiéndose por el TS el segundo motivo del primer recurso (infracción del art. 10 LEC ), al declararse la legitimación activa del demandante, y devolviéndose los autos a esta Sala para resolver sobre el fondo del recurso de apelación.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los que se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

D. Elias y D. Ignacio, como compradores ("que...adquieren en mitades indivisas") suscribieron en 5.12.2007 (aunque se hizo constar la fecha de 12.11.2007), con el padre de este último, D. Ricardo (padre de D. Ignacio ), como vendedor (antes aparcero y masovero, y luego cultivador de la finca hasta su jubilación), un contrato privado de compraventa de finca rústica (f. 24 y ss), descrita en el hecho 1º del escrito inicial, situada en la zona denominada Can Pujades de S. Llorenç d'Hortons, con una superficie de 19.759'31 m2, propiedad de éste (f. 173 y ss), por el precio de 270.455'44 €, de los que se habían entregado a cuenta 120.202'42 €; el día 7.1.2007 y el resto - 150.253'02 € - "la recibe el Sr. Ignacio en esta fecha..." (f. 26), haciendo entrega en el acto de la finca a los compradores, dice el contrato, "que la aceptan con plena satisfacción" y obligándose las partes a otorgar escritura pública; consta en su cláusula tercera que "... el otorgamiento de la escritura pública de compraventa implicará la transmisión de la propiedad de la misma, una vez obtenida la Licencia de Parcelación por parte del Ayuntamiento de S. Llorenç d'Hortons", al ser necesaria su segregación de la finca mayor núm NUM000 del RP 3 de Martorell (f. 27 y ss).

Según el propio contrato, la referida finca se incardina en la referida mayor NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Martorell (descrita en el hecho 2º del escrito inicial), de la que debe segregarse o parcelarse

(f. 29 y ss), condicionándose el otorgamiento de escritura a la obtención de la referida Licencia.

La finca está compuesta de 3 suertes (f 27), pretendiéndose articular la compraventa de la primera de las tres porciones descritas en el Registro, con la superficie antedicha de 19.759'31 m2, superficie calificada como, "suelo no urbanizable de interés agrícola" en cuanto a 18.799Ž31 m2 (no segregables, extremo 5 siguiente), y suelo urbanizable delimitado industrial, respecto de 660 m2 (f. 44 y ss, en relación con la contestación, f. 143 in fine y 144, punto 4),

D. Ricardo, en el interrogatorio, reconoce que cultivó la finca hasta que formalizó el contrato de compraventa, en relación con la testifical del Sr. Jeronimo (éste manifiesta que ha cultivado la finca hasta el 2006, a cuenta de D. Ricardo )

Tras la firma del contrato,...

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