SAP Barcelona 106/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2018:1334
Número de Recurso672/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución106/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120160005010

Recurso de apelación 672/2017 -1

Materia: Incidente concursal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 414/2016

Parte recurrente/Solicitante: ARTOS, S.L., ITAEM, SA

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella, Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a:

Parte recurrida: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MTC INVERSIONS, S.A., Faustino, REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE VILADECANS, LAUMARC 77, SL, LAMECHU, SL, PROMOCIONS PRATS COLLADO, S.L., TERTAL DISTRIBUCIONES, SA

Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer, Jordi Pich Martinez, Virginia Gomez Papi, Ivo Ranera Cahis, Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 106/2018

Cuestiones: Impugnación calificación registral. Cancelación hipoteca unilateral a favor de una pluralidad de acreedores.

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

Luis Rodriguez Vega

MANUEL DIAZ MUYOR

Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Artos SL

- Letrado/a: José Antonio San Martín Prats

- Procurador: Jesús Miguel Acin Biota

Parte apelante: ITAEM SA

- Letrado/a: Feliu Comellas Camps

- Procurador: Carlos Pons de Ginonella

Parte apelada: Administración concursal MTC Invesions SA

TERTAL DISTRIBUCIONES S.A.

Letrado: Prat Benlloch

Procurador: Ivo Ranera Cahís

Resolución recurrida: sentencia

- Fecha: 4 de noviembre de 2016

- Parte demandante: Administración concursal

- Parte demandada: Registrador de la Propiedad de Viladecans, Saturnino, Tertal Distribuciones SA, Itaem SA, Artos SL, Contrucciones Maga Serra S.L, Lamechu SL, Promocions Prtats Collado SL y Laumarc 77 SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «ESTIMO la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra el Registrador de la Propiedad de Viladecans y contra D. Saturnino, ITAEM S.A., ARTOS S.L., LAMECHU S.L., PROMOCIONES PRATS COLLADO S.L., LAUMARC 77 S.L. y TERTAL DISTRIBUCIONES S.L., debiendo procederse por el Registrador de la Propiedad de Viladecans a inscribir la cancelación de hipoteca unilateral otorgada en fecha 8 de marzo de 2016. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio el correspondiente traslado, presentándose escrito de impugnación por parte de la A.Concursal y de TERTAL DISTRIBUCIONES S.A. y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2017.

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. La administración concursal impugna la negativa del Registrador de la Propiedad de Viladecans a inscribir la escritura de cancelación de la hipoteca unilateral, otorgada el 8 de marzo de 2016 por MTC Inversions SA y Tertal Distribuciones SL ante el notario Salvador Farrés Reig, por falta de aceptación de alguno de los acreedores a cuyo favor fue otorgada.

  2. La primera cuestión que se plantea por los recurrentes es la competencia del juez del concurso para conocer de la acción planteada, cuestión, que, como al juez de primera instancia, no deja de suscitarnos ciertas dudas. Sin embargo, lo cierto es que, primero, no se planteó ante el juez del concurso declinatoria por falta de competencia objetiva, que es la forma procedente para impugnar la falta de dicho presupuesto competencial. En segundo lugar, el juez del concurso tiene competencia para conocer de manera exclusiva y excluyente de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado; en este caso, lo que se pretende es la cancelación de una hipoteca que grava el patrimonio del concursado, conforme el art. 8.1.a) LC, así como para conocer de las acciones de impugnación de actos del deudor, a las que se refiere el art. 71.6 LC . Por lo tanto, hemos de reconocer la competencia objetiva y funcional del juez del concurso.

  3. La presente cuestión ya ha sido objeto de un anterior procedimiento seguido ante este mismo Tribunal, resuelto mediante sentencia 12/2016 de fecha 26 de enero de 2016 . En dicho procedimiento la administración concursal del concurso de MTC Inversiones SA interpuso demanda incidental contra Aurelio, Itaem SA, Artos S.L., Construcciones Magan Serra S.L., Lamechu S.L., Promociones Prats Collado S.L., Laumarc 77 S.L. y Tertal Distribuciones S.L, en la que se pedía que se declase la rescisión de la hipoteca unilateral constituida el 3 de

    diciembre de 2009, por haberse otorgado en fraude de acreedores y se declare la nulidad y cancelaciones de los asientos de garantía hipotecaria, practicados en el Registro de la Propiedad de Viladecans en la finca gravada.

  4. Por su importancia reproducimos lo que dijimos en aquella sentencia:

  5. Son hechos relevantes y no controvertidos, según resultan de la sentencia y de los escritos de alegaciones de las partes, los siguientes:

    1. Por auto del día 2 de abril de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona declaró el concurso necesario de MTC Inversiones SA.

    2. Años antes, en escritura pública de 3 de noviembre de 2009, la concursada había procedido a reconocer una deuda a diez acreedores, entre los que están los demandados, y a constituir hipoteca unilateral en garantía de sus créditos hasta el importe de 3.000.000 euros, intereses y costas sobre una finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans.

    3. La hipoteca fue inscrita y sucesivamente aceptada por todos los acreedores excepto por Tertal Distribuciones S.L., que fue el mismo acreedor que instó su concurso necesario, que se ha allanado a la presente demanda y ha impugnado la sentencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la administración concursal.

  6. La acción ejercitada por la administración concursal es una acción rescisoria de la hipoteca, constituida sobre la mencionada finca a favor de ciertos acreedores, al considerar que la misma ha sido realizada en fraude de los derechos de los demás acreedores. Dicha acción no se basa en lo establecido en el art. 71.1 LC, ya que el negocio jurídico impugnado se realizó antes de los dos años previos a la declaración del concurso. La acción se basa en lo establecido con carácter general en el art. 1111 CC, según el cual "los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, (...) pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho", así como en el art. 1290 CC, según el cual "los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley". La rescisión es una categoría de ineficacia del negocio o acto jurídico impugnado, que presupone su inicial validez, como se desprende con claridad de los términos del art. 1290 CC citado en el que se dice que son rescindibles "los contratos validamente celebrados", lo que presupone que concurren todos los requisitos necesarios.

  7. Ello quiere decir que el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato por falta de uno de los requisitos legales es incompatible con el ejercicio simultáneo de una acción rescisoria. Si el contrato es nulo por falta de alguno de sus elementos esenciales como son el consentimiento, el objeto o la causa, tal y como establece el art. 1261 CC, sencillamente dicho negocio no es rescindible y la acción que deberá ejercitarse será la acción de nulidad, contemplada en el art. 1300 CC . Por el contrario, la rescindiblilidad presupone la validez inicial del contrato y la acción que ha de ejercitarse, si se quiere impugnar su eficacia, es la prevista en el citado art. 1290 CC, en los casos contemplados por la Ley, que en el supuesto enjunciado viene regulado en el apartado tercero del art. 1291 CC . Por lo tanto, resulta contradictorio, tal como hace la administración concursal, decir que la constitución de la hipoteca es nula por haberse simulado los créditos garantizados, y al mismo tiempo limitarse a pedir la rescisión del gravamen. Si se hubieran simulado los créditos garantizados, la constitución de la hipoteca, en tanto que derecho real accesorio al crédito asegurado, estaría igualmente viciada de nulidad por mor de su accesoriedad, por lo que la acción a ejercitar seria la de nulidad y no la de rescisión. Indudablemente, ambas acciones pueden acumularse eventualmente, puede pedirse la...

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