AAP Barcelona 29/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:305A
Número de Recurso350/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168110614

Recurso de apelación 350/2017 -5

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 7/2017

Parte recurrente/Solicitante: Juan María

Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa

Abogado/a: Miquel Nadal I Borràs

Parte recurrida: Elisenda, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, Elisenda

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Mònica Moner Pagès

AUTO Nº 29/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Barcelona, 19 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 7/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso

de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVirginia Capllonch Bujosa, en nombre y representación de Juan María contra Auto - 31/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DECIDO : Se inamite a trámite la oposición planteada por la Procuradora Procuradora Sra.Capllonch Bujosa, en nombre y representación de Don Juan María respecto de la ejecución despachada contra los deudores hipotecarios en estos autos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la presente inadmisión, llevándose a los autos principales testimonio de esta resolución"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el Sr. Juan María el auto de primera instancia que acordó la inadmisión a trámite de su oposición a la ejecución hipotecaria promovida por Banco Bilbao Vizcaya,S.A. contra la Sra. Elisenda y el Sr. Ezequias, en la condición de deudores principales, y con la intervención del Sr. Juan María, en la condición de fiador solidario, por entender la resolución recurrida que no puede ser parte en la ejecución hipotecaria el fiador solidario, y por lo tanto no puede promover, por sí solo, la oposición a la ejecución hipotecaria.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, para la ejecución de bienes hipotecados o pignorados, regulada en el Libro III, Título IV, Capítulo V de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el artículo 681.1, la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV, de la Ejecución Dineraria, con las especialidades que se establecen en el Capítulo V .

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el proceso de ejecución hipotecaria, la demanda ejecutiva debe dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor, o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que éste último hubiese acreditado al acreedor la posesión de los bienes, pero sin que, en la norma especial, al referirse al deudor, se distinga entre deudor principal o solidario, de modo que deba entenderse que la legitimación pasiva en el proceso de ejecución hipotecaria deba quedar limitada al deudor principal.

Por el contrario, según la norma general del artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser parte en el proceso de ejecución quien aparezca como deudor en el título ejecutivo, sin distinción.

Y, según la norma general del artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, puede pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.

En este caso, en la escritura de crédito hipotecario, de 28 de julio de 2004, aparecen como deudores principales los demandados Sra. Elisenda y Sr. Ezequias ; y aparece como fiador solidario el Sr. Juan María, quien garantiza con la parte prestataria, todas las obligaciones contraídas por la parte prestataria en la escritura, en sus mismos términos y condiciones en ella expresados, constituyéndose en fiador obligado al pago solidariamente con el deudor principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden o excusión y división, con arreglo a los artículos 439 y ss del Código de Comercio, y 1144, 1822, y 1831 y concordantes del Código Civil, mientras no queden totalmente canceladas las obligaciones que se garantizan.

Por lo tanto, el Sr. Juan María, en la condición de deudor solidario en el título ejecutivo, se encuentra plenamente legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción para exigir el pago de la deuda garantizada con la hipoteca.

En este sentido, el artículo 1822 del Código Civil, en los supuestos de solidaridad en el afianzamiento, remite a los artículos 1137 a 1148 del Código, y entre ellos al artículo 1144 del Código Civil, que permite que el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultáneamente, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993, y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de solidaridad, es facultad del acreedor el dirigirse contra todos o alguno de los responsables como deudor

por entero de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .

En el mismo sentido, el artículo 1834 del Código Civil, permite al acreedor citar al fiador cuando demande al deudor principal, lo cual entronca con el actual artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite que sea admitido como parte quien tenga un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, no obstante la doctrina comúnmente admitida ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 ), según la cual el referido precepto regula la figura de la "intervención adhesiva simple" que, si bien carente de...

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