SAP Barcelona 246/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2018:1220
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120158238802

Recurso de apelación 187/2017 -R2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí (VIDO)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 99/2015

Parte recurrente/Solicitante: María Rosa

Procurador/a: Marina Palacios Salvado

Abogado/a: Ana Mª Busquet Piqué

Parte recurrida: Antonio

Procurador/a: Carmina Torres Codina

Abogado/a: Mª TERESA PUENTE GOMEZ

SENTENCIA Nº 246/2018

Magistrados:

Dª Pilar Martín Coscolla

Dª María Isabel Tomás García

D. Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 21 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 99/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí (VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradorça Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de María Rosa contra Sentencia de 30/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmina Torres Codina, en nombre y representación de Antonio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D./D.a María Rosa, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales 121/D.' Victoria García Fredes contra D./D.' Antonio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.' Susana Moreno García, debo declarar y declaro:

EL DIVORCIO DE LOS CÓNYUGES, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se acuerda atribuir el uso y disfrute de la vivienda correspondiente al último domicilio conyugal sito en RAMBLA000, n' NUM000, NUM001 NUM002 de Sant Cugat del Vallés (Barcelona) a D. Antonio .

No ha lugar a adoptar ninguna otra medida derivada de la disolución del matrimonio."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/02/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. En los autos de divorcio contencioso interpuesto por Dª María Rosa frente a D. Antonio se dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 2016 en la que, por lo que a esta alzada respecta, se acordó, junto al divorcio, la atribución del uso de la vivienda conyugal sita en RAMBLA000 nº NUM000, NUM003 - NUM002 de Sant Cugat del Vallès al Sr. Antonio .

Interpone recurso de apelación la Sra. María Rosa invocando error en la valoración probatoria sobre la capacidad económica de la Sra. María Rosa . Considera que las alegaciones del escrito de demanda y las vertidas en el acto del juicio son suficientes para acreditar la necesidad y el perjuicio económico. Interesa también la atribución del cuidado del perro Chillon a la recurrente al ser la persona que siempre le ha cuidado.

El recurso es opuesto de contrario.

De lo actuado se deriva que las partes contrajeron matrimonio el .27 de octubre de 2012 sin que conste descendencia.

SEGUNDO

Se aceptan íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida.

Como cuestión previa es preciso referirse al contenido del recurso. En efecto, si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

Ello es especialmente relevante cuando, como en el caso de autos, se presenta una demanda de divorcio con pretensión de regulación de medidas económicas y otras de carácter personal (atribución del cuidado de la mascota) limitando la parte actora la prueba a la aportada con la demanda, sin que se hayan practicado declaraciones y sin que se haya instado prueba alguna en segunda instancia una vez inadmitidas pruebas en el acto de la Vista. A mayor abundamiento, y como se constata en el propio escrito de oposición al recurso de apelación, éste es infundado, no se indica la vulneración de precepto legal y el error en la valoración probatoria es genérica e indeterminada y únicamente se limita a asentir la realidad del desequilibrio patrimonial y la necesidad derivada, según afirma, de meras alegaciones de parte.

Hay que entender no obstante que la Sra. María Rosa sigue pretendiendo una pensión alimenticia y la prestación compensatoria de 10.000€ y que se le atribuya el cuidado del perro.

Las tres cuestiones han sido tratadas de forma acertada en la resolución recurrida y poco más hay que añadir efectuándose una expresa remisión a los argumentos de la resolución recurrida. En referencia a los alimentos hay que recordar que extinguido el vínculo matrimonial por divorcio desaparece la obligación de soporte y la solidaridad entre cónyuges no pudiendo acordarse la prestación alimenticia fuera del ámbito del artículo 237-2

del CCCat . No se expone ni en la demanda ni en el recurso la base legal por la que la Sra. María Rosa pudiera ser merecedora de alimentos ni el título legal obligacional del Sr. Antonio .

TERCERO

Tampoco puede prosperar la prestación compensatoria interesada sin que quepa siquiera entrarse a valorar la existencia de desequilibrio.

En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2016 sintetiza el estado de la jurisprudencia diciendo que "Los pactos entre cónyuges han sido analizados por este Tribunal en diferentes resoluciones siendo exponente la STSJC 46/2012, de 12 de julio, realizando una comparativa entre el derecho civil común y la legislación civil catalana. En el primer supuesto, con cita de reiterada jurisprudencia de la S. 1ª TS - SSTS. 61/2006, de 3 de febrero (FJ.5 º) y 217/2011, de 31 de marzo (FFDD 3-4)- declaró que:"... 2 . Aunque en el Derecho civil común los pactos en previsión de la ruptura matrimonial carecen de reconocimiento normativo explícito, respecto a la posibilidad y validez de su otorgamiento la doctrina se ha mostrado mayoritariamente favorable a su eficacia al amparo del principio de autonomía negocial de que gozan los cónyuges ( art. 1255 y 1323 C.C .), y ello aunque hubieren sido estipulados, incluso privadamente, fuera de la escritura de capitulaciones matrimoniales (vid. art. 1325 C.C .), teniendo en cuenta que dentro del ámbito contractual rige el principio de la libertad de forma (ex art. 1278 C.C ), de modo que los acuerdos recogidos en un documento privado se consideran, presupuesta la concurrencia de los requisitos esenciales en todo negocio jurídico ( art. 1261 C.C .), tan vinculantes para quienes los otorgaron ( art. 1091 C.C .) como los contenidos en una escritura pública, sin perjuicio de la limitación de efectos frente a terceros y de que,...

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