AAP Valencia 81/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2018:440A
Número de Recurso152/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución81/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46164-41-2-2013-0000624

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000152/2017- R - Dimana del Ejecución Hipotecaria Nº 000194/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL

Apelante: IBERCAJA BANCO, S.A.U

Procurador: D. JESUS MORA VICENTE

Letrado: D. SALVADOR BUENO MIGUEL

Apelado: D. Felicisimo y Dña. María Inmaculada

Procurador: Dña. MARIA CRUZ SEBASTIAN RIDER y Dña. REGINA MUÑOZ GARCIA

Letrado:Dña. BEATRIZ MARIA MOLINA VELA y Dña. MARIA FRANCISCA ESCOLANO PELLICER

AUTO Nº 81/2018

==================================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

==================================

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 28 de noviembre de 2016 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 194/2013 que se tiene dicho, dictó auto

conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: DECLARAR NULA LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO con la consecuencia de acordar el sobreseimiento de la ejecución, y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de IBERCAJA BANCO, S.A.U, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las respectivas representaciones procesales de D. Felicisimo y de Dña. María Inmaculada . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de febrero de 2018.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

En este procedimiento de ejecución hipotecaria la ejecutada presento escrito solicitando que se declarase abusiva la cláusula de resolución anticipada y en consecuencia se decretase el sobreseimiento del procedimiento. Oída la parte ejecutante se dictó auto en el cual se declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado y se acordó el sobreseimiento solicitado, al concluir en último párrafo de fundamento de derecho segundo, que "... por todo ello procede declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado del título ejecutivo y el sobreseimiento de la ejecución, ya que se fundamenta la misma en la cláusula que se ha declarado nula ( art 695 LEC ), sin imponer las costas causadas a ninguna de las partes, pues a pesar de estimar las alegaciones efectuadas por la ejecutada, lo cierto es que pudo y debió oponerse en el momento procesal oportuno y formular dichas alegaciones en su escrito de oposición, no siendo de aplicación el art 561 de la LEC ...".

Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante alegando en síntesis:

  1. - Desde el punto de vista formal el auto recurrido no individualizada cual es la cláusula que declara nula, no analiza la literalidad ni el alcance de la cláusula que invalida en su pronunciamiento.

  2. - Desde un punto de vista sustantivo, debe recordarse que la demanda ejecutiva no se fundamentó en la aplicación de ninguna cláusula de vencimiento anticipado, al momento de se efectúa la reclamación la parte demandada había dejado transcurrir seis meses de impagos, sin que la parte ejecutada hubiese mostrado ningún interés por regularizar su situación existiendo un impago prolongado, el cierre del proceso además perjudica al deudor que pierde los beneficios que se le confiere la LEC y en esta ejecución se han cumplido los requisitos mínimos de la LRC, es decir, el impago de al menos 3 cuotas y por tanto de los criterios del TJUE, por tanto la decisión adoptada es contraria a derecho.

  3. - Por último, sobre llas consecuencias del sobreseimiento ha de estarse a el criterio de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, se citan autos números 402/2016 de 6 de octubre y n.º 389/2016 de 29 de septiembre que son plenamente aplicable aquí.

SEGUNDO

El recurrente tanto en el motivo del recurso "de razones formales", por la no individualización de la cláusula de resolución anticipada, como el segundo motivo "de razones sustantivas", ha defendido que la ejecución no sustentada en cláusula alguna. Estos motivos no pueden prosperar por cuanto:

1- Siendo cierto que el auto recurrido no transcribió la clausula, también lo es, que el ejecutante, aunque no se remitió a cláusula alguna en su demanda de ejecución, conforme el artículo 693 de la LEC, si acude al procedimiento ejecutivo lo hace en base al vencimiento anticipado de la deuda y ello solo puede venir amparado por la existencia de una cláusula que autorice al acreedor. En caso contrario debería haber acudir al procedimiento declarativo correspondiente para obtener la resolución anticipada del préstamo.

2- Si acudimos al título aportado la escritura de subrogación del acreedor en el préstamo hipotecario, en aquella se dejó sin modificar y subsistentes las cláusulas de la escritura subrogada, en referencia a las no financieras, constatando que según la certificación registral aportada en este rollo, en aquella se pactó en la cláusula sexta bis "...b- la falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses ...".

3- Conforme al artículo 693 de la LEC tanto en su redacción actual como anterior solo es posible reclamar lo totalidad de la deuda por el impago del prestatario, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en caso de

que "... se hubiese así convenido..." . Que ahora el ejecutante sostenga la inexistencia de ese pacto, nos llevaría a concluir que sin esa cláusula no fue procedente despachar ejecución en la forma solicitada.

TERCERO

En el segundo motivo "de razones sustantivas", ya se entró con las razones para defender la validez del vencimiento anticipado. Este motivo tampoco prosperará ya que sobre este tipo de cláusulas se ha pronunciado la Sala de manera continuada, coincidiendo con los criterios por la Juez "a quo".

Para resolver la cuestión jurídica sometida a debate se han de tener en cuenta con carácter general las siguientes consideraciones:

1- Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios, y de los artículos. 8 b, 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas.

2- Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva.

3- Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

4- Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.

5- Que fruto de ello, la Ley 1/13 de 14 de Mayo modificó el procedimiento ejecutivo, a efectos de que, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas que se consideren abusivas.

6- Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato.

7- Que tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), pero siempre observándose el principio de contradicción.

En base a lo anterior y a tenor de lo alegado por el recurrente, se señalan como principios jurisprudenciales sobre la cláusula de vencimiento anticipado, ( sentencia del T.S. de 18 de febrero de 2016 ), los siguientes:

a- Validez de las cláusulas de vencimiento anticipado,...

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