SAP Lleida 114/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2018:103
Número de Recurso720/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120158204566

Recurso de apelación 720/2016 -A

Materia: Materia sin tasas

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 533/2015

Parte recurrente/Solicitante: C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001

Procurador/a: Monica Piñol Tomas

Abogado/a: JORGE F. ESPAÑOL FUMANAL

Parte recurrida: PROMOCIONS MENA DE LA VALL DE BOI S.L.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 114/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 12 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 533/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Piñol Tomas, en nombre y representación de C.

DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra la Sentencia de fecha 26/05/2016 y en el que consta en rebeldía procesal la demandada PROMOCIONS MENA DE LA VALL DE BOI S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Sra. Piñol Tomas en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE DURRO-VALL DE BOÍ contra PROMOCIONS MENA DE LA VALL DE BOÍ S.L., y en consecuencia:

Se condena a la demanda PROMOCIONS MENA DE LA VALL DE BOÍ S.L., a satisfacer a la demandante la cantidad de 11.986,24 euros adeudada a fecha 2 noviembre de 2013, y el interés legal moratorio desde la demanda.

Sin condena en costas. [...]"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/03/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Comunidad de Propietarios actora reclama en su demanda la suma de 33.622,54 euros, adeudada por la sociedad demandada en tanto que propietaria de varios pisos, plazas de parking y trasteros. La demandada ha permanecido en situación de rebeldía procesal. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda al considerar que únicamente se ha acreditado una deuda de 11.986,24 euros, según consta en el acta de la Junta celebrada el 2-11-2013.

La demandante interpone recurso alegando que se ha incurrido en error y confusión al analizar los documentos aportados con la demanda y que se omite por completo el certificado aportado como documento nº2 de la demanda, que no ha sido impugnado, y en el que consta todo lo adeudado hasta la fecha, sin que pueda resultar más gravoso para esta parte acudir a un juicio ordinario que a un monitorio. En segundo lugar alega vulneración del art. 220 de la LEC al no haber admitido la reclamación formulada conforme a dicho precepto.

Segundo

La resolución del recurso exige subrayar que estamos ante un procedimiento ordinario en el que se reclama una determinada cantidad, por incumplimiento de la obligación de pago por parte del comunero, fundada en el arts. 553-45.1 del Código civil de Cataluña (CCCat .), siendo el único presupuesto para ejercitar esta acción el incumplimiento de la referida obligación de pago de las cuotas comunitarias, sin que sean exigibles los requisitos formales que establecen los arts. 812-2 de la LEC y art. 21-2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ).

La parte actora no ha iniciado un proceso monitorio, ni estaba obligada a hacerlo. Tras la redacción dada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, art.553-47.1 CCCat establece que la Comunidad puede reclamar todas las cantidades que le sean debidas por el impago de los gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, o del fondo de reserva, mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal establecido por la legislación procesal, disponiendo a continuación el art. 553-47.2 CCCat que para instar la reclamación basta con un certificado del impago de los gastos comunes, emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. En este certificado debe constar la existencia de la deuda y su importe, la manifestación de que la deuda es exigible y que se corresponde de forma exacta con las cuentas aprobadas por la junta de propietarios que constan en el libro de actas correspondiente, y el requerimiento de pago hecho al deudor.

Los requisitos que establece dicho precepto (y el art. 21-2 LPH ) son presupuestos de admisibilidad de la petición de juicio monitorio (certificación del acuerdo que aprueba la liquidación de la deuda y notificación al deudor) y el requerimiento de pago igualmente ha de practicarse en el seno de dicho procedimiento monitorio ( art. 815 de la LEC ).

Ahora bien, según establecen tanto el art. 21-2 LPH como el art. 553-47.2 CCCat se trata de una facultad que se establece en favor de la Comunidad -"puede reclamar"- y, como tal, la demandante puede optar por dicho procedimiento especial o bien acudir a un declarativo ordinario por razón de la cuantía, tal como ha hecho en el presente caso, lo que determina que estemos ante una reclamación ordinaria, sin que sean de aplicación la rigidez y los límites exigidos por el art. 553-47.2 CCCat y 812-2 de la LEC para probar el

crédito que se reclama puesto que en el seno del juicio declarativo son admisibles todos los medios de prueba para acreditar la existencia del crédito, sin estar constreñido el acreedor por los condicionantes que dichos preceptos establecen para poder iniciar juicio monitorio frente a un propietario moroso. Las mayores exigencias formales con que deben contar la documentación que acompaña a la demanda de juicio monitorio tienen su razón de...

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