SAP Girona 113/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2018:222
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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N.I.G.: 1702342120168218600

Recurso de apelación 107/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes

Procedimiento de origen:Liquidación de regímenes económico matrimoniales 708/2016

Parte recurrente/Solicitante: Oscar

Procurador/a: MARIA DOLORS SOLER RIERA

Abogado/a: MARIA DEL PILAR RUBIO RUIZ

Parte recurrida: María Purificación

Procurador/a: SHEILA CARA MARTIN

Abogado/a: EVA ANGLADA PEREZ

SENTENCIA Nº 113/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 14 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales 708/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes a fin de

resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de D. Oscar contra Sentencia de 13 de septiembre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. SHEILA CARA MARTIN, en nombre y representación de Dña. María Purificación .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se declara que los depósitos bancarios con número de contrato NUM000 por importe de 30.000 euros y otro con número de cuenta NUM001 por importe de 20.000 euros pertenecen a ambos en proindiviso, y por ende, procede la división solicitada, debiendo repartirse o distribuirse su saldo al 50% entre ambas partes, debiendo deducirse de la cantidad correspondiente a la actora el importe de 5.000 euros ya percibidos.

Y también se declara la existencia de un condominio entre las partes respecto de la motocicleta marca Kimco People 125 con matrícula ....XWF, la motocicleta MT01 con matrícula .... HLW y el vehículo Renault Clio

Campus con matrícula ....YNF, procediendo su división conforme establecen los artículos 552-11 del CCC.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/03/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en solicitud de disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, recayó sentencia de primera instancia, en la que atendiendo al régimen de separación de patrimonios para la determinación de las masas patrimoniales que disciplina el art. 232-3 del CCCat y el art. 232-12 para el caso de que no haya masa común de bienes, sino diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa, relaciona dichos bienes circunscritos a dos depósitos bancarios, dos motocicletas y un vehículo utilitario, respecto de los cuales, la actora, Sra. María Purificación alega que pertenecen a ambos litigantes por mitad y en proindiviso, mientras que el demandado Sr. Oscar aduce que se trata de bienes de su exclusiva propiedad, es decir, que se trata de bienes privativos.

La sentencia de primera instancia, tras identificar el régimen matrimonial como el de separación de bienes y razonar que no cabe hablar de liquidación del régimen de separación de bienes, si no hay masa común, tratándose en otro caso de una división de los bienes en pro-indiviso, analiza el caso y relaciona la normativa aplicable, para concluir declarando que los depósitos bancarios pertenecen a ambos en pro-indiviso y procede la división al 50% con deducción de la cantidad de 5.000 € correspondiente a la actora que ya habría percibido.

E igualmente declara la existencia de un condominio entre las partes respecto de los otros bienes, procediendo su división conforme establece el art. 552-11 CCCat .

SEGUNDO

No está de acuerdo la parte demandada e interpone recurso de apelación alegando en primer lugar que dado que las imposiciones que generaron los depósitos provienen de un periodo de inactividad laboral de la actora, entiende que el órgano "a quo" incurre en manifiesto error al valorar que existen dudas sobre la procedencia de dicho patrimonio, dado que en las fechas de dichas imposiciones bancarias la actora no realizaba actividad laboral alguna.

Tan subjetiva visión de quien recurre se basa en la vida laboral de la demandante, que desde 10/06/1998 hasta 03/07/2006 vino trabajando de manera esporádica, durante 285 días, porque al parecer estaba estudiando.

Pero además de haber trabajado en algunos periodos de esa época, a partir de aquella fecha de junio de 2006 y hasta abril de 2017, fecha de la certificación de vida laboral que obra en autos, acredita una actividad laboral ininterrumpida de 3.745 días cotizados y trabajados, evidenciando sus posibilidades económicas durante ese largo periodo de más de diez años.

Mientras que el Sr. Oscar, desde el 28/06/1999 hasta el 11/02/2006, tiene trabajados 1.865 días. Pero a partir de esa fecha y hasta el 09/05/2017, fecha del certificado de su vida laboral, que obra también en autos, solo acredita 1.224 días de actividad laboral, lo cual demuestra que durante los diez últimos años, la esposa trabajó 3.745 días, es decir, mucho más tiempo que el esposo, hasta el punto de que en el cómputo global de la vida laboral de ambos cónyuges, la Sra. María Purificación acredita más tiempo trabajado, 4.030 días de alta, mientras que el Sr. Oscar, solo acredita 3.089, casi mil días menos.

Teniendo en cuenta que mantuvieron una convivencia de aproximadamente quince años, y que en los cinco últimos años de convivencia, entre el año 2009 y el 2014, los días de alta laboral del Sr. Oscar fueron muy escasos, todo permite inferir que en el ámbito de una economía familiar en el que ambos cónyuges debían contribuir a los gastos familiares proporcionalmente a sus ingresos o patrimonios, art. 231-6 CCCat, ambos cónyuges aportaron a las cuentas de titularidad conjunta parte de sus respectivos ingresos, el Sr. Oscar más al inicio de la convivencia, que es cuando tenía una vida laboral más regular y la Sra. María Purificación a partir del año 2006, que es cuando ha mantenido una actividad laboral regular frente a la del anterior, que en los últimos años de convivencia acredita escasos días trabajados, pero habiendo aportado ambos cónyuges ingresos a los depósitos existentes, en todo el periodo convivencial, sin que se conozca la cantidad aportada por cada uno de ellos.

Por lo tanto, siguiendo el criterio Jurisprudencial sobre cuentas de titularidad conjunta, que únicamente suponen habilitar la libre disposición de los fondos frente al banco, pero que la propiedad de los mismos es independiente de esa titularidad y corresponden a aquel de los titulares que verdaderamente los aportó por pertenecerle. En...

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